Acuerdo interino sobre comercio y asuntos comerciales entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra

SectionDecision

30.1.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 28/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133 en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, y con el artículo 300, apartado 3, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Antigua República Yugoslava de Serbia, por otra, firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008, es necesario aprobar el Acuerdo Interino entre la Comunidad Europea y la Antigua República Yugoslava de Macedonia relativo al comercio y a las disposiciones relacionadas con el comercio (denominado en lo sucesivo el «Acuerdo»).

(2) Las disposiciones relativas al comercio contenidas en el Acuerdo revisten carácter excepcional, derivado de su vinculación a la política aplicada dentro del Proceso de Estabilización y Asociación, y no constituirán, para la Unión Europea, precedente alguno en la política comercial de la Comunidad respecto a terceros países distintos de los de los Balcanes occidentales.

(3) El Acuerdo debe ser firmado y aprobado.

DECIDE:

  1. Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Serbia, por otra, incluidos sus anexos y los protocolos anejos al mismo, así como las declaraciones conjuntas y la declaración de la Comunidad anejas al Acta Final.

  2. Los textos mencionados en el apartado 1 se adjuntan a la presente Decisión.

    El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona o personas facultadas, en nombre de la Comunidad, para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación previsto en el artículo 59 del Acuerdo.

    Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2008.

    LA COMUNIDAD EUROPEA,

    en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

    por una parte, y

    LA REPÚBLICA DE SERBIA,

    en lo sucesivo denominada «Serbia»,

    por otra,

    denominadas conjuntamente las «Partes»,

    CONSIDERANDO:

    (1) El Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Serbia, por otra parte (en lo sucesivo denominado «Acuerdo de Estabilización y Asociación» o «AEA»), fue firmado en Luxemburgo el 29 de abril de 2008.

    (2) El Acuerdo de Estabilización y Asociación tiene como finalidad establecer una relación estrecha y duradera basada en la reciprocidad y el interés mutuo, que permita a Serbia consolidar y ampliar la relación ya establecida con la Unión Europea.

    (3) Es necesario garantizar el desarrollo de las relaciones comerciales consolidando y ampliando las relaciones ya establecidas.

    (4) A tal fin, es necesario aplicar lo más rápidamente posible, mediante un acuerdo interino, las disposiciones del Acuerdo de Estabilización y Asociación sobre comercio y cuestiones relacionadas con el comercio, denominado en lo sucesivo «el presente Acuerdo».

    (5) Algunas de las disposiciones incluidas en el Protocolo 4 sobre el transporte terrestre del Acuerdo de Estabilización y Asociación, relativas al tráfico por carretera, están directamente vinculadas con la libre circulación de mercancías y deben por tanto incluirse en el presente Acuerdo.

    (6) A falta de estructuras contractuales preexistentes, el Acuerdo establece un Comité Interino para su aplicación.

    (7) Dado que el comercio de algunos productos textiles está regulado por el Acuerdo del 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia, dicho Acuerdo expirará a la entrada en vigor del Acuerdo de Estabilización y Asociación,

    LA COMUNIDAD EUROPEA

    Dr Dimitrij RUPEL,

    Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Eslovenia

    Presidente del Consejo de la Unión Europea

    Olli REHN,

    Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo la «Comisión Europea») responsable de Ampliación

    SERBIA

    Božidar >ĐELIĆ,

    Viceprimer Ministro de la República de Serbia

    HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

    El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y definidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en el Acta final de Helsinki y en la Carta de París para una nueva Europa, los principios de Derecho internacional y del Estado de Derecho, el respeto de los principios de Derecho Internacional, incluida la plena cooperación con el Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia (TPIY), así como los principios de la economía de mercado reflejados en el Documento de la CSCE de la Conferencia de Bonn sobre cooperación económica, constituirán la base de las políticas interior y exterior de las Partes y serán elementos esenciales del presente Acuerdo.

    El presente Acuerdo deberá ser plenamente compatible con las disposiciones pertinentes de la OMC, en particular el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio de 1994 (GATT 1994) y el artículo V del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (AGCS), y se aplicará de manera coherente con las mismas.

    La Comunidad y Serbia establecerán poco a poco una zona de libre comercio bilateral durante un período que durará un máximo de seis años a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de este Acuerdo y con las del GATT 1994 y la OMC. Para ello tendrán en cuenta los requisitos específicos que se detallan a continuación.

    Se utilizará la nomenclatura combinada para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.

    A efectos de este Acuerdo, los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente incluyen cualquier impuesto o carga de cualquier tipo aplicado en relación con la importación o la exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de sobretasa o carga adicional en relación con tal importación o exportación, pero no incluye:

    a) las exacciones equivalentes a un impuesto interno impuestas de conformidad con las disposiciones del artículo III, apartado 2, del GATT 1994,

    b) medidas antidumping o compensatorias,

    c) tasas o gravámenes correspondientes a los costes de los servicios prestados.

    Para cada producto, los derechos de base a los que se deberán aplicar las sucesivas reducciones arancelarias establecidas en este Acuerdo serán:

    a) el Arancel Aduanero Común de la Comunidad, establecido en virtud del Reglamento (CEE) no 2658/87 (1) del Consejo, aplicado erga omnes a partir del día de la firma del presente Acuerdo;

    b) el arancel de Serbia (2)

    Si, después de la firma del presente Acuerdo, se aplica alguna reducción arancelaria sobre una base erga omnes, y en especial reducciones que resulten:

    a) de negociaciones arancelarias en la OMC, o

    b) de la adhesión de Serbia a la OMC, o

    c) de reducciones posteriores tras la adhesión de Serbia a la OMC,

    estos derechos reducidos sustituirán a los derechos de base mencionados en el apartado 4 a partir de la fecha en que se apliquen tales reducciones.

    La Comunidad y Serbia se comunicarán sus derechos de base respectivos, así como cualquier cambio en los mismos.

    Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Serbia, clasificados en los Capítulos 25 a 97 de la Nomenclatura Combinada, con excepción de los productos enumerados en el Anexo I. párrafo I, (ii) del Acuerdo OMC sobre agricultura.

    El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.

    Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán a los productos textiles sujetos al Acuerdo de 31 de marzo de 2005 entre la Comunidad Europea y la República de Serbia sobre el comercio de productos textiles.

  3. Los derechos de aduana a las importaciones en la Comunidad y los impuestos de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

  4. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de Serbia.

  5. Los derechos de aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad distintos a los enumerados en el Anexo I se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  6. Los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana a las importaciones en Serbia se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para los productos industriales originarios de la Comunidad.

  7. Los derechos de la aduana a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad enumeradas en el Anexo I se reducirán y se suprimirán progresivamente de conformidad con el calendario indicado en ese Anexo.

  8. Las restricciones cuantitativas a las importaciones en Serbia de productos industriales originarios de la Comunidad y las medidas de efecto equivalente se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  9. La Comunidad y Serbia suprimirán los derechos de aduana a las exportaciones y los impuestos de efecto equivalente en el comercio entre sí, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

  10. La Comunidad y Serbia suprimirán entre sí toda restricción cuantitativa a las exportaciones y las medidas de efecto equivalente a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

    Serbia declara su disposición a reducir sus derechos de aduana en el comercio con la Comunidad más rápidamente de lo previsto en el artículo 6, siempre que su situación económica general y la situación del sector económico en cuestión lo permitan.

    El Comité Interino examinará la...

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