Decisión del Consejo, de 15 de septiembre de 2008, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 15 de septiembre de 2008

relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

(2008/936/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, y el artículo 300, apartado 3, párrafo primero,

Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 6, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 23 de octubre de 2006, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones, en nombre de la Comunidad y de sus Estados miembros, con la República de Albania, con objeto de celebrar un Protocolo del Acuerdo Interino sobre el comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

(2) Las negociaciones han concluido con éxito y dicho Protocolo se rubricó el 7 de enero de 2008. El Protocolo debe celebrarse en nombre de la Comunidad.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado el Protocolo del Acuerdo Interino sobre el comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la

Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea.

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la(s) persona(s) facultada(s) para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad

Artículo 3

El Presidente del Consejo depositará, en nombre de la Comunidad Europea, los instrumentos de aprobación que establece el artículo 11 del Protocolo.

Artículo 4

El Protocolo se aplicará de forma provisional, con efectos a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 15 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

  1. KOUCHNER

PROTOCOLO

Del Acuerdo Interino sobre el comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad

Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la

República de Bulgaria y de Rumanía a la Unión Europea

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ALBANIA, en lo sucesivo «Albania», por otra,

Visto el artículo 6, apartado 2, del Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía,

Considerando lo siguiente:

  1. El Acuerdo Interino sobre comercio y asuntos relacionados con el comercio entre la Comunidad Europea, por una parte, y la República de Albania, por otra (1) (en lo sucesivo, «el Acuerdo Interino»), entró en vigor el 1 de diciembre de 2006.

  2. La República de Bulgaria y Rumanía (en lo sucesivo, «los nuevos Estados miembros» se adhirieron a la Unión Europea el 1 de enero de 2007.

  3. Debe, por lo tanto, modificarse el Acuerdo Interino a fin de tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea

  4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 3, del Acuerdo Interino, se han celebrado consultas a fin de asegurar que se tengan en cuenta los intereses mutuos de la Comunidad y de la República de Albania establecidos en dicho Acuerdo.

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

ADAPTACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO INTERINO, INCLUIDOS SUS ANEXOS Y PROTOCOLOS

SECCIÓN I Artículos 1 a 4

PRODUCTOS INDUSTRIALES

Artículo 1

El anexo I del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Protocolo.

PRODUCTOS AGRÍCOLAS

Artículo 2

Productos agrícolas en sentido estricto

  1. El anexo II a) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Protocolo.

  2. El anexo II b) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Protocolo.

  3. El anexo II c) del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo IV del presente Protocolo.

Artículo 3

Productos de la pesca

El anexo III del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo V del presente Protocolo.

Artículo 4

Productos agrícolas transformados

El Protocolo 2 del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo VI del presente Protocolo.

(1) DO L 239 de 1.9.2006, p. 2.

SECCIÓN II Artículo 5

NORMAS DE ORIGEN

Artículo 5

El Protocolo 4 del Acuerdo Interino se sustituye por el texto que figura en el anexo VII del presente Protocolo.

SECCIÓN III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículos 6 a 8
Artículo 6

OMC

La República de Albania se compromete a no reclamar, solicitar o remitir, y a no modificar o retirar concesiones, en virtud del artículo XXIV, apartado 6, y del artículo XXVIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994, en relación con la presente ampliación de la Comunidad.

Artículo 7

Prueba de origen y cooperación administrativa

  1. Las pruebas de origen expedidas debidamente, bien por la República de Albania, bien por un nuevo Estado miembro en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, serán aceptadas en los respectivos países, siempre que:

    1. la adquisición de tal origen confiera un trato arancelario preferencial basado en las medidas arancelarias preferenciales contenidas en el Acuerdo Interino;

    2. la prueba de origen y los documentos de transporte hayan sido expedidos a más tardar el día anterior a la fecha de adhesión;

    3. la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    En caso de que se hayan declarado mercancías para la importación en la República de Albania o en un nuevo Estado miembro, con anterioridad a la fecha de la adhesión, en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados en ese momento entre la República de Albania y ese nuevo Estado miembro, la prueba de origen expedida a posteriori en virtud de dichos acuerdos preferenciales o regímenes autónomos también podrá ser aceptada a condición de que se presente a las autoridades aduaneras dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

  2. La República de Albania y los nuevos Estados miembros podrán conservar las autorizaciones mediante las cuales se les ha otorgado el estatuto de «exportadores autorizados» en el marco de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    1. tal disposición esté también prevista en el acuerdo celebrado con anterioridad a la fecha de adhesión entre la República de Albania y la Comunidad, y b) los exportadores autorizados apliquen las normas de origen en vigor en virtud de dicho acuerdo.

    Estas autorizaciones se sustituirán, a más tardar el 1 de enero de 2008, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el Acuerdo Interino.

  3. Las solicitudes de comprobación a posteriori de las pruebas de origen expedidas al amparo de los acuerdos preferenciales y los regímenes autónomos mencionados en los apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de la República de Albania o de los Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la emisión de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen en apoyo de una declaración de importación.

Artículo 8

Mercancías en tránsito

  1. Las disposiciones del Acuerdo Interino podrán aplicarse a las mercancías exportadas desde la República de Albania a uno de los nuevos Estados miembros, o desde uno de los nuevos Estados miembros a la República de Albania, que sean conformes a las disposiciones del Protocolo nº 4 del Acuerdo Interino y que, en la fecha de la adhesión, se encuentren o bien en tránsito, o bien en depósito temporal en un depósito aduanero o en una zona franca de la República de Albania o de ese nuevo Estado miembro.

  2. En estos casos se podrá conceder un trato preferencial, supeditado a la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de la adhesión, de la prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

SECCIÓN IV
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES Artículos 9 a 13
Artículo 9

El presente Protocolo y sus anexos forman parte integrante del Acuerdo Interino.

Artículo 10
  1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad y por la República de Albania con arreglo a sus propios procedimientos.

  2. Los instrumentos de ratificación se depositarán ante el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

Artículo 11
  1. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

  2. El presente Protocolo se aplicará con efecto a partir del 1 enero 2007.

Artículo 12

El presente Protocolo se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca y albanesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 13

El texto del Acuerdo Interino, incluidos los anexos y los Protocolos que forman parte del...

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