Orientación del Banco Central Europeo, de 20 de febrero de 2014, sobre las operaciones internas de gestión de activos y pasivos por los bancos centrales nacionales (BCE/2014/9)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

28.5.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 159/56

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en particular el primer guion del apartado 2 del artículo 127,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular los artículos 12.1 y 14.3,

Considerando lo siguiente:

(1) La consecución de la política monetaria única exige que el Banco Central Europeo (BCE) determine los principios generales que deben aplicar los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en adelante, los «BCN») cuando por iniciativa propia efectúen operaciones internas con activos y pasivos, las cuales no deben obstaculizar la política monetaria única.

(2) Los acuerdos de cesión temporal celebrados por los BCN con bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema pueden, una vez activados, repercutir en la liquidez de la zona del euro y, por tanto, en la política monetaria única. Así pues, por mejor salvaguardar la integridad de la política monetaria única, el Consejo de Gobierno decidió el 22 de octubre de 2009 exigir que ciertos arreglos de liquidez entre BCN y bancos centrales nacionales no pertenecientes al Eurosistema se sometieran a su previa aprobación.

(3) Deben establecerse límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas mantenidos en los BCN en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC») con objeto de preservar la integridad de la política monetaria única e incentivar la colocación de los depósitos de las administraciones públicas en el mercado, a fin de facilitar la gestión de liquidez y la ejecución de la política monetaria del Eurosistema. Además, el establecimiento de límites a la remuneración de los depósitos de las administraciones públicas basados en los tipos del mercado monetario facilita la vigilancia por el BCE, conforme a la letra d) del artículo 271 del Tratado, del cumplimiento por los BCN de la prohibición de la financiación monetaria.

(4) En atención al carácter excepcional y temporal de los depósitos de las administraciones públicas relacionados con los programas de asistencia financiera de la Unión Europea y del Fondo Monetario Internacional y otros programas análogos, los procedimientos aplicables no deben restringir la posibilidad de las administraciones públicas de mantener depósitos en sus respectivos BCN, especialmente porque el mantenimiento de estos depósitos puede ser parte de las condiciones del programa pertinente. Excluir estos depósitos del cálculo del umbral no obstaculiza la política monetaria única en la misma medida que mantener depósitos de las administraciones públicas en otros Estados miembros cuya moneda es el euro.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

  1. La presente orientación se aplicará a todas las operaciones con importes en euros que efectúen los BCN como principales por cuenta propia, como agentes por cuenta de terceros o simultáneamente como principales y agentes. Quedan fuera del ámbito de aplicación de la presente orientación las operaciones siguientes:

    1. las de las facilidades permanentes y las operaciones ejecutadas por los BCN por iniciativa del BCE, en particular las ejecutadas conforme a la Orientación BCE/2011/14 (1);

    2. las operaciones con metales preciosos y las operaciones de divisas a cambio de euros, que se rigen por la Orientación BCE/2003/12 (2);

    3. las operaciones de los BCN relativas a la provisión urgente de liquidez.

  2. Los artículos 7 y 8 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN:

    1. en calidad de agentes fiscales conforme al artículo 21.2 de los Estatutos del SEBC;

    2. con fines administrativos o de personal conforme al artículo 24 de los Estatutos del SEBC;

    3. al gestionar los fondos de pensiones de su personal;

    4. al gestionar un sistema de depósitos para su personal u otros clientes;

    5. al transferir sus beneficios al Estado.

    Las operaciones efectuadas por el fondo de pensiones del personal de un BCN gestionado por una entidad autónoma estarán exentas de lo dispuesto en los artículos 6 y 9. Además, las obligaciones de información retrospectiva establecidas en los artículos 6 y 9 no serán de aplicación a las operaciones que efectúen los BCN con fines administrativos ni a las operaciones de depósito respecto de las cuentas corrientes que el personal y otros clientes mantengan en los BCN.

  3. Salvo por lo que se refiere a las obligaciones de información retrospectiva establecidas en el artículo 6, apartado 1, la presente orientación no será de aplicación a las operaciones que se efectúen en el marco de los servicios de gestión de reservas por el Eurosistema.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los artículos 5 y 11 serán de aplicación a los depósitos de las administraciones públicas denominados en euros o en moneda extranjera.

    A efectos de la presente orientación, se entenderá por:

    1. «acuerdo de cesión temporal», el acuerdo en virtud del cual un BCN y un banco central nacional no perteneciente a la zona del euro efectúan una o varias cesiones temporales. En una cesión temporal, una parte acuerda comprar a la otra parte (o venderle) valores denominados en euros contra...

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