2000/C 89 E/05Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional [COM(1999) 617 final 1999/0252(COD)]Texto pertinente a los fines del EEE (1)

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional (2000/C 89 E/05) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(1999) 617 final 1999/0252(COD) (Presentada por la Comisión el 29 de noviembre de 1999) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 156,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

Considerando lo siguiente:

(1) Considerando que, para permitir a los ciudadanos de la Unión, a los agentes económicos y a las colectividades regionales y locales beneficiarse plenamente de las ventajas derivadas de la creación de un espacio sin fronteras interiores, conviene, en particular, favorecer la interconexión y la interoperabilidad de las redes ferroviarias nacionales, así como el acceso a dichas redes;

(2) Considerando que la explotación de trenes en servicio comercial a lo largo de la red ferroviaria transeuropea requiere, en particular, una excelente coherencia entre las características de la infraestructura y del material rodante, pero tambiØn una interconexión eficaz de los sistemas de información y comunicación de los distintos administradores de infraestructura y explotadores; que de esta coherencia e interconexión dependen el nivel de prestaciones, la seguridad, la calidad de los servicios y su coste, y que la interoperabilidad del sistema ferroviario convencional transeuropeo se basa especialmente en dicha coherencia e interconexión;

(3) Considerando que, para realizar estos objetivos, el Consejo tomó una primera medida el 23 de julio de 1996 al adoptar la Directiva 96/48/CE (1) relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo de alta velocidad;

(4) Considerando que la Comisión, en su Libro Blanco (2) sobre 'una estrategia para la revitalización de los ferrocarriles comunitarios' de 1996, anunció una segunda medida en el Æmbito del ferrocarril convencional y seguidamente encargó un estudio sobre la integración de los sistemas ferroviarios nacionales, cuyos resultados fueron publicados en mayo de 1998, y en el cual se recomienda la adopción de una directiva que siga el mismo enfoque adoptado en el Æmbito de la alta velocidad; que dicho estudio aconseja tambiØn no abordar todos los obstÆculos a la interoperabilidad simultÆneamente, sino resolver los problemas de forma progresiva siguiendo un orden de prioridad determinado en función de la relación coste-beneficio de cada proyecto de medida; que, segoen dicho estudio, la armonización de los procedimientos y de las normas en uso, así como la interconexión de los sistemas de información y comunicación, resultan mÆs ventajosas que las medidas relativas, por ejemplo, al gÆlibo de las infraestructuras;

(5) Considerando que la Comunicación de la Comisión sobre 'la integración de los sistemas ferroviarios convencionales' recomienda la adopción de la presente Directiva y justifica las principales similitudes y diferencias que presenta con respecto a la directiva adoptada en el Æmbito de la alta velocidad; que las diferencias mÆs notables residen en la adecuación del Æmbito geogrÆfico de aplicación, la ampliación del Æmbito tØcnico de aplicación para tener en cuenta en particular los resultados del estudio anterior, así como la adopción de un enfoque progresivo para la supresión de los obstÆculos a la interoperabilidad del sistema ferroviario;

(6) Considerando que en el artículo 155 del Tratado se establece que la Comunidad aplicarÆ todas las acciones que puedan resultar necesarias para garantizar la interoperabilidad de las redes, en particular en el Æmbito de la armonización de las normas tØcnicas;

(7) Considerando que el Consejo de 6 de octubre de 1999 instó a la Comisión a que propusiera una estrategia para mejorar la interoperabilidad ferroviaria y la supresión de los cuellos de botella con el fin de eliminar rÆpidamente los obstÆculos de naturaleza tØcnica, administrativa y económica, garantizando al mismo tiempo un alto nivel de seguridad, formación y cualificación del personal;

(8) Considerando que la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, relativa al el desarrollo de los ferrocarriles comunitarios (3), implica que las compaæías ferroviarias deben tener un mayor acceso a las redes ferroviarias de los Estados miembros, para lo cual es necesaria la interoperabilidad de las infraestructuras, de los equipos y del material rodante;

ES28.3.2000 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 89 E/11 (1) DO L 235 de 17.9.1996.

(2) COM(96) 421 de 30.7.1996. (3) DO L 237 de 24.8.1991, p. 25.

(9) Considerando que compete a los Estados miembros garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad, salud y protección de los consumidores que se aplican a las redes ferroviarias en general durante las fases de proyecto, construcción, puesta en servicio y explotación; que junto con las autoridades locales, los Estados miembros son tambiØn responsables en materia de derecho del suelo, ordenación del territorio y protección del medio ambiente;

(10) Considerando que las normativas nacionales, así como los reglamentos internos y las especificaciones tØcnicas que aplican los ferrocarriles, presentan diferencias importantes;

que esas normativas nacionales y reglamentos internos integran tØcnicas particulares de las industrias nacionales;

que las mismas prescriben dimensiones y dispositivos particulares, así como características especiales; que esta situación dificulta, en especial, la circulación en buenas condiciones de los trenes por todo el territorio comunitario;

(11) Considerando que, con el transcurso de los aæos, esta situación ha creado vínculos muy estrechos entre las industrias ferroviarias nacionales y los ferrocarriles nacionales, en detrimento de una apertura efectiva de los mercados; que, para desarrollar su competitividad a escala mundial, estas industrias deben disponer de un mercado europeo abierto y regido por la competencia;

(12) Considerando que, en consecuencia, conviene definir para toda la Comunidad unos requisitos esenciales que se apliquen al sistema ferroviario transeuropeo convencional;

(13) Considerando que, habida cuenta de la extensión y de la complejidad del sistema ferroviario transeuropeo convencional, es necesario descomponerlo en subsistemas por razones prÆcticas; que...

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