Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a algunos aspectos de las disposiciones de la Directiva 'Televisión sin fronteras' sobre la publicidad televisiva

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Comunicación interpretativa de la Comisión relativa a algunos aspectos de las disposiciones de la Directiva 'Televisión sin fronteras' sobre la publicidad televisiva (2004/C 102/02) 1. INTRODUCCIÓN 1. La presente Comunicación interpretativa tiene por tema la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (1) (en lo sucesivo, la 'Directiva Televisión sin fronteras' o la 'Directiva'), modificada por la Directiva 97/36/CE del Parlamento y del Consejo de 30 de junio de 1997 (2). La Directiva establece el marco jurídico de referencia de la libre prestación de servicios televisivos en la Unión, con el fin de promover el desarrollo de un mercado europeo de televisión y servicios conexos, como la publicidad televisiva y la producción de programas audiovisuales.

  1. La Directiva coordina a escala comunitaria las legislaciones de los Estados miembros en los ámbitos siguientes:

    -- la legislación aplicable en materia de radiodifusión televisiva;

    -- la promoción de la producción y la distribución de obras europeas;

    -- el acceso del público a los acontecimientos de gran importancia;

    -- la publicidad televisiva, la televenta y el patrocinio;

    -- la protección de los menores;

    -- el derecho de réplica.

  2. Por lo que respecta a la publicidad televisiva, la Directiva 'Televisión sin fronteras' prevé disposiciones destinadas a lograr un equilibrio entre el principio de la libertad de hacer publicidad televisiva (fuente de ingresos importante, o incluso primordial, sobre todo para la televisión comercial 'en abierto') y una protección adecuada de las obras audiovisuales y del público (considerado a la vez telespectador y consumidor).

    En virtud del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros tienen la facultad de exigir a los organismos de radiodifusión televisiva bajo su jurisdicción el cumplimiento de normas más estrictas o más detalladas.

  3. Para lograr este equilibrio, la Directiva establece una serie de disposiciones esenciales, en particular: el principio de la separación del contenido editorial y publicitario (3); el principio de la inserción entre programas, con la posibilidad, en determinadas condiciones, de hacer inserciones durante los programas (4); límites de duración de la publicidad por hora y por día (5); normas que garantizan la protección de la dignidad humana y la protección de los menores (6); normas sobre el patrocinio y la televenta (7); y normas de salud pública que limitan la publicidad de algunos productos (prohibición relativa al tabaco y los medicamentos con receta, restricciones relativas a las bebidas alcohólicas) (8).

  4. Cabe señalar que son aplicables también las disposiciones de la Directiva sobre publicidad engañosa (9). En el futuro, el Derecho comunitario relativo a la protección de los consumidores incluirá asimismo las disposiciones de la reciente propuesta de Directiva marco sobre las prácticas comerciales desleales en las relaciones con los consumidores. El marco propuesto se basa en un enfoque neutro desde el punto de vista tecnológico y en el principio de la aplicación de la legislación del país de origen, que lo hacen compatible con el enfoque de la actual Directiva 'Televisión sin fronteras'. La propuesta de Directiva marco dispone claramente que, en caso de conflicto con normas sectoriales comunitarias que regulen un ámbito particular, se apliquen estas últimas.

  5. La presente Comunicación, consecutiva a la Comunicación de la Comisión sobre el futuro de la política reguladora europea en el sector audiovisual (10), adoptada el 15 de diciembre pasado, tiene por objeto clarificar cómo se aplican las disposiciones pertinentes de la Directiva a algunas formas y técnicas de comunicación comercial que han ido desarrollándose en relación con la evolución de la tecnología y los mercados. Con ella, la Comisión desea reforzar la seguridad jurídica en beneficio de los agentes económicos, de los Estados miembros y de los consumidores. Cuando considera que algunas disposiciones pueden dar lugar a interpretaciones diferentes y que no hay jurisprudencia pertinente, su enfoque se basa en el principio in dubio pro libertate.

  6. En el marco de la consulta pública de 2003 sobre la revisión de la Directiva, de acuerdo con el programa de trabajo anexo al informe relativo a la aplicación de la Directiva, de 6 de enero de 2003 (en lo sucesivo, 'el cuarto informe') (11), la mayoría de las contribuciones de los Estados miembros, las autoridades reguladoras y las partes interesadas apoyaban la idea de precisar cómo se aplican las disposiciones pertinentes de la Directiva a las nuevas técnicas publicitarias. Asimismo, se ha alcanzado un amplio consenso sobre la compatibilidad de dichas técnicas con la Directiva 'Televisión sin fronteras' (12).

    Las conclusiones de la Presidencia italiana en el Consejo informal de los Ministros del sector audiovisual celebrado en Siracusa (13), así como los debates del Comité de contacto, van en el mismo sentido (14).

  7. Por otro lado, los debates del Comité de contacto y la consulta pública han planteado algunas cuestiones relativas a la conformidad con la Directiva de algunas prácticas publicitarias nuevas, como las telepromociones, los minianuncios o incluso la colocación de productos. Se ha puesto de manifiesto que estas cuestiones están a su vez relacionadas con la interpretación de normas y conceptos fundamentales de la Directiva, por ejemplo en relación con la separación entre programas editoriales y contenidos publicitarios, el 'patrocinio', la 'publicidad encubierta', las inserciones publicitarias o la duración de la publicidad televisiva.

    ESC 102/2 Diario Oficial de la Unión Europea 28.4.2004

  8. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES Y APLICACIÓN A ALGUNAS PRÁCTICAS COMERCIALES 2.1. Duración de la publicidad televisiva 2.1.1. Duración por hora 9. El texto inicial de la Directiva 'Televisión sin fronteras' dio lugar a que los Estados miembros interpretaran de diversas maneras la disposición del artículo 18 siguiente: 'El tiempo de transmisión dedicado a espacios publicitarios dentro de un período determinado de una hora no deberá ser superior al 20 %'. En virtud del criterio de la hora sin inicio fijo adoptado por algunos Estados miembros, un organismo de radiodifusión no podía emitir más de un 20 % de publicidad, independientemente del momento en que empezara a contar el período de una hora. Esta interpretación equivalía a prohibir, de manera absoluta, la emisión de publicidad durante un período continuo de más de 12 minutos. En cambio, en virtud del criterio de la hora de reloj adoptado por otros Estados miembros, las horas de referencia consistían en períodos de 60 minutos sucesivos que empezaban en el minuto 0 y terminaban en el minuto 59 (hora de reloj natural) o empezaban en un momento distinto del minuto 0, por ejemplo cuando un día determinado las emisiones de un organismo de radiodifusión empezaban a las 6.05 horas (hora de reloj corrida). En este último caso, las horas de reloj sucesivas durarían de las 6.05 a las 7.04 horas, de las 7.05 a las 8.04 horas y así sucesivamente.

  9. A raíz de la modificación de la Directiva por la Directiva 97/36/CE del Parlamento y del Consejo, de 30 de junio de 1997, en el apartado 2 del artículo 18 se utiliza la expresión 'tiempo dedicado a anuncios publicitarios y anuncios de televenta dentro de una determinada hora de reloj'. El legislador comunitario introduce así el criterio de la hora de reloj, sin precisar si se trata de una hora de reloj natural o de una hora de reloj corrida (15). Esta voluntad del legislador comunitario se refleja en las distintas versiones lingüísticas del texto de la Directiva (16).

  10. Este criterio permite mantener la norma de un máximo de 12 minutos de publicidad en una hora determinada y ofrece más flexibilidad a los organismos de radiodifusión en la distribución de los anuncios publicitarios. Según esta interpretación, el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva autoriza la difusión continua de publicidad durante un período de más de 12 minutos. Dicha difusión puede empezar, por ejemplo, en el minuto 50 de una hora concreta y terminar en el minuto 10 de la hora siguiente, sin perjuicio de los límites diarios establecidos en el apartado 1 del artículo 18 (véanse los apartados 14 a 18).

  11. El concepto de la hora de reloj contemplado en el apartado 2 del artículo 18 de la Directiva puede entenderse como una hora de reloj natural o una hora de reloj corrida.

    Según el mecanismo de la hora de reloj natural, las horas de referencia tomadas en consideración para el cálculo de la duración por hora de publicidad televisiva son perídodos de 60 minutos sucesivos que comienzan en el minuto 0 y finalizan en el minuto 59. En cambio, según el mecanismo de la hora de reloj corrida, las horas de referencia tomadas en consideración son períodos de sesenta minutos sucesivos que pueden comenzar después del minuto 0 (por ejemplo, en el minuto 8 de una hora concreta) y finalizar en la hora siguiente (en nuestro ejemplo, en el minuto 7 de la hora siguiente).

  12. Éste es un ejemplo del equilibrio que la Directiva trata de establecer entre la libertad de hacer publicidad y la protección del público, pues tal medida ofrece un máximo de libertad (en comparación con la versión inicial de la Directiva) y, al mismo tiempo, facilita el control, por parte de las instancias competentes, de los límites de duración de la publicidad.

    2.1.2. Duración diaria 14. La duración diaria admitida de la publicidad televisiva y la televenta se define con respecto al concepto de tiempo de transmisión diario, que es, por lo tanto, determinante. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 18 de la Directiva, los porcentajes del 15 % de anuncios publicitarios y del 20 % de anuncios publicitarios, de televenta o de otras formas de publicidad que pueden difundirse...

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