Comunicación de la Comisión La inversión intracomunitaria en el sector de los servicios financieros

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COMUNICACIÓN DE LA COMISIÓN La inversión intracomunitaria en el sector de los servicios financieros (2005/C 293/02) 1. INTRODUCCIÓN Los Ministros de Hacienda reunidos en el Consejo ECOFIN celebrado en Scheveningen los días 10 y 11 de septiembre de 2004 subrayaron la falta de consolidación transfronteriza en el sector financiero. La situación varía según los Estados miembros y hay cierto temor por la posible existencia de obstáculos incompatibles con las libertades del Tratado.

El retraso en la consolidación del sector financiero, síntoma de posibles obstáculos a la inversión.

Las disposiciones de los artículos 56 y 43 del Tratado sobre libre circulación de capitales y derecho de establecimiento son directamente aplicables a la inversión directa intracomunitaria (1) en el sector financiero (2). Una serie de sentencias recientes del Tribunal de Justicia Europeo (TJE) en materia de inversión directa han contribuido a una mejor comprensión de esos principios.

Las libertades del Tratado garantizan una serie de derechos básicos y generales ...

Las sentencias del Tribunal también establecen una interpretación estricta de las posibles excepciones a las libertades del Tratado y, en particular, las relacionadas con consideraciones de interés general y supervisión prudencial, que son las que mayor importancia revisten para el sector financiero.

... con un limitado número de excepciones.

Los principios fundamentales del Tratado sobre libre circulación de capitales y derecho de establecimiento tienen consecuencias para el detallado marco que establece el derecho derivado en el sector financiero. Cuando los Estados miembros adoptan, como es legítimo en virtud de la subsidiariedad, normativas suplementarias que van más allá de las contempladas en el derecho derivado, esas normas y prácticas deben ser compatibles con los principios generales del Tratado.

Y es, en particular, de importancia primordial para la plena realización del mercado interior que los poderes discrecionales de que gozan las autoridades de supervisión en asuntos relacionados con la autorización y supervisión de los intermediarios financieros se ejerzan exclusivamente con vistas a proteger los intereses para los cuales dichos poderes fueron creados. De lo contrario, podrían surgir problemas de compatibilidad con el Derecho básico comunitario.

Deben tenerse presentes los principios fundamentales del Tratado y la jurisprudencia del TJE.

La presente Comunicación pretende limitar el riesgo de interpretaciones jurídicas divergentes en este ámbito. Ofrecerá, por una parte, a los Estados miembros la oportunidad de refinar, en su caso, su legislación y sus prácticas administrativas. Por otro, aspira a concienciar a las entidades financieras de los derechos que les reconoce el Tratado en el ámbito de la inversión directa intracomunitaria. La Comunicación no considera en modo alguno que tales riesgos existan en toda la UE, ni prejuzga la interpretación que pueda establecer el Tribunal Europeo de Justicia.

La presente Comunicación aspira a elucidar los derechos y obligaciones.

  1. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL TRATADO Las disposiciones del Tratado que consagran la libre circulación de capitales aparecen recogidas en los artículos 56 al 60 del Tratado CE. En particular, el artículo 56 del Tratado establece que 'quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros'.

    El Tratado contempla la plena libertad de circulación de capitales.

    La inversión directa en forma de participación en una empresa mediante la propiedad de acciones y la adquisición de valores en el mercado de capitales constituyen movimientos de capital a efectos del artículo 56 del Tratado. La inversión directa se caracteriza, en particular, por la posibilidad de participar de forma efectiva en la gestión o control de una sociedad (3). Algunas normativas nacionales limitan esta posibilidad, lo cual constituye, en consecuencia, una restricción a la libre circulación de capitales: se trata de aquellas normativas que limitan la adquisición de acciones (4) o restringen de otro modo las posibilidades de participar efectivamente en la gestión o control de una sociedad (5), así como las normas que pueden disuadir de invertir a los inversores de otros Estados miembros y, por consiguiente, afectar al acceso al mercado (6), o supeditar una inversión directa extranjera a la obtención previa de una autorización (7). El artículo 56 del Tratado va más allá de la mera eliminación de la discriminación por motivos de nacionalidad (8).

    El Tratado contempla de forma inequívoca todas las formas de inversión transfronteriza intracomunitaria.

    25.11.2005C 293/2 Diario Oficial de la Unión EuropeaES

    La adquisición de participaciones de control en una sociedad nacional por parte de un inversor de otro Estado miembro de la UE, además de constituir una forma de movimiento de capitales, está amparada por el derecho de establecimiento. El artículo 43 del Tratado, relativo al derecho de establecimiento, establece que 'quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro [...] La libertad de establecimiento comprenderá la constitución y gestión de empresas en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales'. Así, los nacionales de otros Estados miembros de la UE deben ser libres de adquirir participaciones de control, ejercer derechos de voto y gestionar sociedades nacionales bajo las mismas condiciones establecidas en un determinado Estado miembro para sus propios nacionales (esto es, se aplica el principio del 'tratamiento nacional' a los demás inversores de la UE).

    La libertad de establecimiento se aplica igualmente a la adquisición de participaciones de control por inversores de la UE.

    Por lo que respecta a la inversión intracomunitaria en el sector de los servicios financieros, en el caso de la inversión directa se aplican en paralelo las dos libertades contempladas en el Tratado, mientras que en el de la inversión de cartera se aplica la libre circulación de capitales. A efectos de la presente Comunicación, no es preciso, pues, un examen por separado de las medidas en cuestión a la luz de las normas del Tratado en materia de libertad de establecimiento, sino que basta concentrarse en la libre circulación de capitales contemplada en el artículo 56 del Tratado CE.

    En estos casos, el derecho de establecimiento va inseparablemente unido a la circulación de capitales.

  2. EXCEPCIONES ESPECÍFICAMENTE CONTEMPLADAS...

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