Ayudas estatales Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la medida C 56/2000 (ex N 344/2000) Fondos regionales de capital riesgo

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AYUDAS ESTATALES Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE, sobre la medida C 56/2000 (ex N 344/2000) Fondos regionales de capital riesgo (2001/C 27/04) (Texto pertinente a efectos del EEE) Por carta de 7 de noviembre de 2000, reproducida en la versión lingüística autØntica en las pÆginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó al Reino Unido su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en relación con la medida antes citada.

Las partes interesadas podrÆn presentar sus observaciones sobre la medida respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento, en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta que figura a continuación, enviÆndolas a:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Registro de ayudas estatales Rue Joseph II/Jozef II-straat 70

B-1000 Bruxelles/Brussel Fax: (32-2) 296 12 42.

Dichas observaciones serÆn comunicadas al Reino Unido. La parte interesada que presente observaciones podrÆ solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

RESUMEN DESCRIPCIÓN Los Fondos regionales de capital riesgo constituyen un rØgimen destinado a aportar capital social a las pequeæas y medianas empresas de las regionales inglesas. La cantidad invertida en cada empresa no puede superar las 100 000 a 500 000 libras esterlinas porque las autoridades britÆnicas han constatado que los inversores institucionales britÆnicos se muestran reacios a invertir tales cantidades relativamente pequeæas. TambiØn han comprobado que a las pequeæas y medianas empresas (PYME) situadas fuera de Londres les resulta mÆs dificil encontrar inversores, motivo por el que los fondos tendrÆn carÆcter regional.

El rØgimen serÆ administrado por el Departamento de Comercio e Industria, en virtud del artículo 8 de la Ley de desarrollo industrial de 1982. Se dispone de un presupuesto de 50 millones de libras esterlinas para tres aæos y se espera que los inversores privados aporten una cantidad cinco veces mayor.

Las autoridades britÆnicas tienen la intención de ser un inversor minoritario en todos los fondos.

Se calcula que podrÆn beneficiarse de este rØgimen aproximadamente 300 PYME cada aæo. EstÆn excluidos algunos sectores considerados de riesgo relativamente bajo (1), pero no se concede una atención especial a las empresas de alta tecnología.

Los fondos no pueden invertir en PYME que no cumplan la normativa vigente o principios morales y Øticos, ni en PYME que estØn en crisis (2).

Se seleccionarÆ a los directivos de cada fondo mediante concurso a escala comunitaria. La experiencia del administrador del fondo en la región de que se trate puede ser un criterio importante, pero no decisivo. Los directivos del fondo invertirÆn en condiciones comerciales. El Gobierno pretende obtener un rendimiento comercial de su inversión, aunque este rendimiento puede estar condicionado a que el de los inversores privados alcance el nivel mínimo necesario para estimular la creación de un fondo. El grado de supeditación aplicado en cada fondo se determinarÆ por licitación poeblica limitada a Inglaterra. Se espera que la tasa interna de rentabilidad sea de al menos el 12 %, porcentaje que, segoen las autoridades britÆnicas, estÆ en línea con la información disponible sobre inversiones en este segmento del mercado del capital riesgo.

  1. EVALUACIÓN Al notificar el rØgimen, el Reino Unido se atuvo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE.

1.1. Aplicación del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE Todos los fondos regionales contarÆn con recursos estatales. La Comisión estima que estos recursos estatales beneficiarÆn a los operadores en dos niveles: i) en el de los inversores privados de cada fondo regional, y ii) en el de las PYME en que inviertan los fondos regionales. En principio, el rØgimen tambiØn beneficia a los propios fondos regionales, pero ello dependerÆ de su condición de empresas.

ESC 27/20 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.1.2001 (1) Empresas que negocien con terrenos, materias primas, futuros, acciones, valores o instrumentos financieros; empresas que negocien con mercancías (que no sean mayoristas o minoristas normales);

empresas que se dediquen a actividades bancarias, de seguros, de crØdito, de cobro de deudas, de financiación de compras a plazos y otras actividades financieras; empresas de arrendamiento financiero o de arrendamiento de activos, salvo determinadas actividades de flete de buques; empresas de servicios jurídicos o contables; promotores inmobiliarios; explotaciones agrarias y silvicultura u horticultura.

(2) VØanse las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288 de 9.10.1999, p. 2).

Al supeditar el rendimiento de sus inversiones, el Estado favorece a los inversores privados de los fondos, consolidando su posición frente a sus competidores de otros Estados miembros.

De igual manera, gracias a la intervención del Estado, las PYME en que inviertan los fondos regionales tendrÆn acceso a un capital que de otro modo no habrían podido obtener. Ello supone un beneficio que les permite consolidar su posición frente a los competidores de otros Estados miembros. En ambos casos, hay que concluir que la ayuda afecta al comercio y falsea o amenaza falsear la competencia.

Si los fondos regionales se constituyen en empresas, la Comisión no descarta que haya que considerar que los propios fondos reciben ayuda estatal. El hecho de que cuenten con una participación poeblica podría consolidar su posición respecto a otros fondos privados activos en el mismo segmento del mercado del capital riesgo.

1.2. Dudas sobre...

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