Reglamento (CE) nº 869/2005 de la Comisión, de 8 de junio de 2005, por el que se modifican, en lo referente a la ivermectina y al carprofen, los anexos I y II del Reglamento (CEE) nº 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 869/2005 DE LA COMISIÓN

de 8 de junio de 2005

por el que se modifican, en lo referente a la ivermectina y al carprofen, los anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2377/90 del Consejo, de 26 de junio de 1990, por el que se establece un procedimiento comunitario de fijación de los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos de origen animal (1), y, en particular, sus artículos 2 y 3,

Vistos los dictámenes de la Agencia Europea de Medicamentos, formulados por el Comité de medicamentos veterinarios,

Considerando lo siguiente:

(1) Todas las sustancias farmacológicamente activas que se usan en la Comunidad en medicamentos veterinarios destinados a ser administrados a animales productores de alimentos deben evaluarse de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2377/90.

(2) La ivermectina se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 para el hígado y la grasa de los bovinos, porcinos, ovinos y équidos, y para el hígado, la grasa, el músculo y el riñón de los cérvidos, incluido el reno. A éstos deberían añadirse todas las especies mamíferas productoras de alimentos, salvo las que producen leche para consumo humano.

(3) El carprofen se incluyó en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2377/90 con carprofen como residuo marcador para el músculo, la grasa, el hígado y el riñón de los bovinos y équidos, salvo los bovinos que producen leche para consumo humano. Dicho residuo marcador debería sustituirse por la suma de carprofen y glucurónido de carprofen conjugados. Convendría incluir el carprofen en el anexo II del presente Reglamento sólo para la leche de los bovinos.

(4) Debería modificarse el Reglamento (CEE) no 2377/90 en consecuencia.

(5) Debería concederse un plazo adecuado antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, a fin de que los Estados miembros puedan hacer cualquier adaptación que sea necesaria, a la luz del presente Reglamento, en las autorizaciones de comercialización otorgadas con arreglo a la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un...

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