Decisión nº 1/2008 del Consejo de Asociación UE-Jordania, de 10 de noviembre de 2008, relativa al establecimiento de un calendario de desarme arancelario para los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

14.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 9/33

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

CONSEJO

DECISIÓN No 1/2008 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-JORDANIA

de 10 de noviembre de 2008

relativa al establecimiento de un calendario de desarme arancelario para los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación

(2009/20/CE)

EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra (1), en lo sucesivo denominado «el Acuerdo de Asociación», firmado en Bruselas el 24 de noviembre de 1997 y que entró en vigor el 1 de mayo de 2002, y, en particular, su artículo 6 y su artículo 11, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, la Comunidad y Jordania deben establecer progresivamente una zona de libre comercio durante un período transitorio máximo de 12 años a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo y en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (1994).

(2) Con arreglo al Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación debe volver a estudiar las medidas que deben aplicarse a los productos que figuran en el anexo IV del Acuerdo, que contiene una lista de productos industriales originarios de la Comunidad, cuatro años después de su entrada en vigor y, en el momento de ese nuevo estudio, establecer un calendario de desarme arancelario para dichos productos.

(3) El calendario del desarme arancelario para los productos enumerados en el anexo IV del Acuerdo de Asociación ha sido negociado entre la Comisión Europea y Jordania.

DECIDE:

Artículo 1

Las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo IV del Acuerdo de Asociación estarán sujetas al calendario de desarme arancelario que se detalla en el artículo 2 de la presente Decisión. Este calendario será aplicable a partir del 1 de mayo de 2008.

Artículo 2
  1. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 1 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de dos años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2009. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

    1. el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 3%;

    2. el 1 de mayo de 2009 se suprimirán los derechos restantes.

  2. Los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 2 del anexo de la presente Decisión se eliminarán en un plazo de siete años a partir del 1 de mayo de 2008. Dichos productos deberán estar libres de derechos a partir del 1 de mayo de 2014. La reducción gradual de los derechos de aduana se efectuará con arreglo al siguiente calendario:

    1. el 1 de mayo de 2008, los derechos quedarán reducidos al 90 % del derecho de base;

      (1) DO L 129 de 15.5.2002, p. 3.

      L 9/34 Diario Oficial de la Unión Europea 14.1.2009

    2. el 1 de mayo de 2009, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base;

    3. el 1 de mayo de 2010, los derechos quedarán reducidos al 70 % del derecho de base;

    4. el 1 de mayo de 2011, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base;

    5. el 1 de mayo de 2012, los derechos quedarán reducidos al 50 % del derecho de base;

    6. el 1 de mayo de 2013, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base;

    7. el 1 de mayo de 2014 se suprimirán los derechos restantes.

  3. No se suprimirán los derechos de aduana aplicables a las importaciones en Jordania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en la lista 3 del anexo de la presente Decisión. Las autoridades jordanas y la Comisión Europea estudiarán conjuntamente, en el subcomité de «Industria, comercio y

    servicios», la evolución de las importaciones comunitarias en Jordania de cerveza (SA 2203) y vermut (SA 2205) para evaluar cualquier reducción significativa de importaciones comunitarias debidas al trato preferente concedido a otros socios comerciales. En caso de que se constatase una reducción significativa de las importaciones comunitarias, las autoridades jordanas y la Comisión Europea revisarán los derechos de aduana aplicables a esos dos productos con objeto de corregir el desequilibrio señalado.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción por el Consejo de Asociación.

Hecho en Bruselas, el 10 de noviembre de 2008.

Por el Consejo de Asociación El Presidente

J.-P. JOUYET

14.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 9/35

ANEXO

Lista 1

Código SA Designación de la mercancía ex 8703 10 000 (*) - Vehículos especialmente concebidos para desplazarse...

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