José Cánovas Pardo SL v Club de Variedades Vegetales Protegidas.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:849
Docket NumberC-186/18
Date14 October 2021
Celex Number62018CJ0186
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
CourtCourt of Justice (European Union)
62018CJ0186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de octubre de 2021 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) n.o 2100/94 — Artículo 96 — Cálculo del plazo de prescripción de las acciones previstas en los artículos 94 y 95 — Inicio del cómputo — Fecha de concesión de la protección comunitaria y de conocimiento del acto y de la identidad del autor — Fecha del cese del comportamiento en cuestión — Actos sucesivos — Actos continuados — Limitación a los actos realizados más de tres años antes»

En el asunto C‑186/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 7 de marzo de 2018, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2018, en el procedimiento entre

José Cánovas Pardo, S. L.,

y

Club de Variedades Vegetales Protegidas,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. I. Ziemele (Ponente), Presidenta de la Sala Sexta, en funciones de Presidenta de la Sala Séptima, y los Sres. T. von Danwitz y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de José Cánovas Pardo, S. L., por el Sr. V. Venturini Medina, procurador, y por la Sra. A. Scasso Veganzones, abogada;

en nombre de Club de Variedades Vegetales Protegidas, por el Sr. P. Tent Alonso y por las Sras. V. Gigante Pérez, I. Pérez-Cabrero Ferrández y G. Navarro Pérez, abogados;

en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. G. Kanellopoulos y por las Sras. E. Leftheriotou y A. Vasilopoulou, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. B. Eggers, I. Galindo Martín y G. Koleva, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de abril de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 96 del Reglamento (CE) n.o 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (DO 1994, L 227, p. 1).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre José Cánovas Pardo, S. L. (en lo sucesivo, «Pardo»), y Club de Variedades Vegetales Protegidas (en lo sucesivo, «CVVP»), en relación con la explotación por dicha sociedad de mandarinos de la variedad denominada «Nadorcott» sin el consentimiento de CVVP.

Marco jurídico

3

A tenor de su artículo 1, el Reglamento n.o 2100/94 «establece un sistema de protección comunitaria de las obtenciones vegetales como única y exclusiva forma de protección comunitaria de la propiedad industrial para las variedades vegetales».

4

El artículo 13 del citado Reglamento, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», dispone lo siguiente:

«1. La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello denominado en lo sucesivo “material”:

a)

producción o reproducción (multiplicación);

b)

acondicionamiento con vistas a la propagación;

c)

puesta en venta;

d)

venta u otro tipo de comercialización;

e)

exportación de la Comunidad;

f)

importación a la Comunidad;

g)

almacenamiento con vista[s] a cualquiera de los objetivos anteriores [letras a) a f)].

El titular podrá condicionar o restringir su autorización.

3. Lo dispuesto en el apartado 2 se aplicará al material cosechado solo si este se ha obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, y siempre y cuando el titular no haya tenido una oportunidad razonable para ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad.

[…]»

5

En virtud del artículo 94 de dicho Reglamento, titulado «Infracción»:

«1. Toda persona que:

a)

sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal; u

b)

omita utilizar correctamente la denominación de una variedad según se menciona en el apartado 1 del artículo 17 u omita la información pertinente a que se refiere el apartado 2 del artículo 17; o

c)

en contra de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 18 utilice la denominación asignada a una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal, u otra designación que pueda confundirse con esta denominación,

podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines.

2. Toda persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.»

6

El artículo 95 del mismo Reglamento, titulado «Actos anteriores a la concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal», tiene la siguiente redacción:

«El titular podrá exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal.»

7

A tenor del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94, titulado «Prescripción»:

«El derecho a emprender las acciones contempladas en los artículos 94 y 95 prescribirá transcurridos tres años a partir de la fecha en la que se haya concedido finalmente la protección comunitaria de obtención vegetal y el titular haya tenido conocimiento del acto y de la identidad del infractor o, a falta de dicho conocimiento, transcurridos treinta años a partir de la fecha de la última realización del acto.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

8

A raíz de una solicitud presentada por Nadorcott Protection SARL el 22 de agosto de 1995 ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (OCVV), esta le concedió, el 4 de octubre de 2004, una protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a la variedad de mandarinos Nadorcott. Contra esta decisión se interpuso un recurso con efectos suspensivos ante la Sala de Recurso de la OCVV, que fue desestimado mediante resolución de 8 de noviembre de 2005, publicada en el Boletín Oficial de la OCVV de 15 de febrero de 2006.

9

Pardo explota desde 2006 una plantación que contiene 4457 mandarinos de la variedad Nadorcott.

10

Geslive, a quien se encomendó la gestión de los derechos relativos a la variedad Nadorcott, envió a Pardo, el 30 de octubre de 2007, un requerimiento para que cesara en la explotación de esta variedad vegetal, a falta de la correspondiente licencia.

11

El 30 de marzo de 2011, CVVP, a quien se transfirió la gestión de estos derechos a partir del 13 de diciembre de 2008, envió a Pardo un nuevo escrito para que, en caso de que fuera cierto que explotaba 5000 mandarinos de la variedad Nadorcott, cesase en dicha explotación.

12

Tras presentar, en noviembre de 2011, ante el Juzgado de lo Mercantil, una solicitud de diligencias preliminares para que se declarara la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott, CVVP interpuso dos demandas contra Pardo, a saber, por una parte, una acción en virtud de la «protección provisional» relativa a los actos iniciados por dicha sociedad con anterioridad a la concesión de la protección, es decir, antes del 15 de febrero de 2006, y, por otra parte, una acción por infracción relativa a los actos posteriores a dicha fecha. En concreto, solicitaba que se declarase la infracción de los derechos exclusivos sobre la variedad Nadorcott desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento en que esta cesara. También solicitaba que se condenara a Pardo a cesar en la explotación irregular, a eliminar y, en su caso, destruir cualquier material vegetal de esta variedad que se encontrara en su poder, y a pagarle una indemnización en compensación por dicha explotación.

13

Al considerar que había transcurrido un lapso de tiempo de más de tres años entre la fecha en la que el titular de la protección de la variedad Nadorcott había identificado a Pardo como supuesto explotador de esa variedad, a saber, como muy tarde, el 30 de octubre de 2007, fecha en la que Geslive envió a Pardo el requerimiento, y la interposición de las demandas por parte de CVVP, en noviembre de 2011, dicho órgano jurisdiccional de primera instancia desestimó la demanda, basándose en que la acción por infracción había prescrito en virtud del artículo 96 del Reglamento n.o 2100/94.

14

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  • Don't Wait Too Long To Enforce Your IP Rights, Especially Community Plant Variety Rights
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    • 12 January 2022
    ...usually does not have serious consequences, careful consideration is needed when enforcing IP rights. In its recent decision in case C-186/18, the Court of Justice of the European Union ("CJEU") concluded that an unjustified delay in enforcing IP rights may result in the loss of a large par......
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