Patrick Reynolds v European Parliament.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2002:11
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-237/00
Date23 January 2002
Celex Number62000TJ0237
Procedure TypeRecurso de funcionarios - fundado
EUR-Lex - 62000A0237 - ES 62000A0237

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 23 de enero de 2002. - Patrick Reynolds contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Comisión en interés del servicio - Artículo 38 del Estatuto - Grupo político - Fin anticipado de la comisión de servicio - Derechos de defensa - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad. - Asunto T-237/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página II-00163
página IA-00005
página II-00015


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave

1. Funcionarios - Comisión en interés del servicio - Competencia de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de ponerle fin anticipadamente - Existencia - Requisitos

[Estatuto de los Funcionarios, arts. 37, párr. 1, letra a), y 38, letra b)]

2. Funcionarios - Comisión en interés del servicio - Solicitud de que se le ponga fin anticipadamente presentada por el servicio al que el funcionario se encuentre adscrito - Margen de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos - Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 38)

3. Funcionarios - Comisión en interés del servicio - Decisión de ponerle fin anticipadamente - Respeto del derecho de defensa - Obligación de dar audiencia previa al interesado que debe observarse aun a falta de disposición expresa - Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 38)

4. Funcionarios - Decisión lesiva - Obligación de dar audiencia al interesado antes de la adopción de la decisión - Incumplimiento - Irregularidad que tiene una incidencia particular sobre el contenido de la decisión - Violación del derecho de defensa - Control jurisdiccional - Alcance

5. Funcionarios - Recurso - Recurso de indemnización interpuesto sin que se haya sustanciado un procedimiento administrativo previo conforme al Estatuto - Inadmisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

Índice

1. Los artículos 37 y 38 del Estatuto no prevén expresamente que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos pueda poner fin a la comisión en interés del servicio antes de que expire el plazo inicialmente previsto. Sin embargo, el artículo 38, letra b), del Estatuto, que dispone que la duración de la comisión de servicio se fija por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, debe interpretarse teniendo en cuenta que el «interés del servicio» es intrínseco a la comisión prevista en el artículo 37, párrafo primero, letra a), del Estatuto, de tal modo que constituye una condición esencial para su mantenimiento. En consecuencia, si se estima indispensable para garantizar que la comisión responda al interés del servicio, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tiene, en todo momento, la facultad de modificar la duración inicialmente prevista para tal comisión y, por lo tanto, de ponerle fin antes de que expire el mencionado plazo.

Esta interpretación es necesaria para preservar el efecto útil del artículo 38, letra b), del Estatuto. En efecto, en el supuesto de que la comisión deje de responder al interés del servicio, como consecuencia, en particular, de la pérdida de la relación de confianza mutua entre el funcionario en comisión y el servicio o persona al que se encuentre adscrito, la eficacia de tal servicio o persona y, más en general, de la Administración comunitaria se vería comprometida si la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no pudiera poner fin a la comisión de servicio antes de que expirase el plazo inicialmente previsto.

( véanse los apartados 48 a 51 )

2. La solicitud presentada por el servicio o persona a que se encuentre adscrito un funcionario para que se ponga fin anticipadamente, en interés del servicio, a la comisión de éste aunque constituya un elemento decisivo, no implica que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no disponga de ningún margen de apreciación a este respecto ni que esté obligada a estimar dicha solicitud. En efecto, cuando recibe una solicitud de este tipo, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos debe cuando menos verificar de manera neutra y objetiva si se cumplen los requisitos mínimos para la adopción de tal decisión, es decir, por un lado, si la solicitud que se le dirige constituye, sin duda alguna, la manifestación válida de la opinión del servicio o persona a que se encuentra adscrito el funcionario y, por otro lado, si no se basa en motivos manifiestamente ilegales.

Esta conclusión no se ve desvirtuada por el hecho de que la solicitud proceda de un grupo político del Parlamento Europeo y de que tenga por objeto poner fin a la comisión de servicio de un funcionario en el puesto de secretario general de dicho grupo.

( véanse los apartados 81 y 82 )

3. La falta de una disposición expresa en el Estatuto que exija consultar al funcionario que se encuentre en comisión en interés del servicio antes de adoptar una decisión que ponga fin a dicha comisión sin haber expirado el plazo inicialmente previsto no permite excluir que incumba a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos una obligación de este tipo.

En efecto, el principio de respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento que haya sido incoado contra una persona y que pueda culminar con un acto lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, que debe observarse aun cuando la normativa reguladora del procedimiento de que se trate no contenga una disposición expresa a este respecto

El mero hecho de que el artículo 90 del Estatuto contemple un procedimiento de reclamación no basta para excluir que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos esté obligada a dar audiencia al funcionario interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva. En efecto, el principio de respeto del derecho de defensa exige necesariamente que se dé audiencia al interesado antes de adoptar una decisión que le sea lesiva. Sólo en circunstancias concretas, en las que resulta imposible en la práctica o incompatible con el interés del servicio proceder a una consulta previa del interesado antes de adoptar la decisión impugnada, pueden cumplirse las exigencias impuestas por el principio de respeto del derecho de defensa mediante una audiencia que ha de celebrarse cuanto antes tras la adopción de la decisión impugnada.

( véanse los apartados 86, 90, 94 y 95 )

4. Se incurre en violación del principio de respeto del derecho de defensa si se demuestra que no se ha consultado debidamente al interesado antes de adoptar el acto lesivo y si no puede excluirse razonablemente la posibilidad de que esta irregularidad haya tenido una incidencia concreta en el contenido de dicho acto. La posibilidad de que una consulta previa tenga una incidencia concreta en el contenido de un acto lesivo sólo puede excluirse razonablemente si se demuestra que el autor del acto no dispone de ningún margen de apreciación y estaba obligado a actuar como lo hizo.

No corresponde al juez comunitario averiguar si se daban circunstancias que hubieran podido tener una incidencia concreta en el contenido del acto lesivo, puesto que un examen de este tipo requiere necesariamente que reemplace a la autoridad administrativa y conjeture la conclusión que ésta habría alcanzado de haber consultado al interesado antes de adoptar dicho acto, lo que constituye una actuación inadmisible.

( véanse los apartados 112, 113 y 115 )

5. En el sistema de recursos establecido en los artículos 90 y 91 del Estatuto, el recurso de indemnización, que constituye una acción jurisdiccional autónoma con respecto al recurso de anulación, sólo puede admitirse si va precedido de un procedimiento administrativo previo conforme a lo dispuesto en el Estatuto. Este procedimiento difiere si el perjuicio cuya reparación se solicita resulta de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto o si resulta de un comportamiento de la Administración carente de carácter decisorio. En el primer caso, corresponde al interesado presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, dentro del plazo señalado, una reclamación contra el acto de que se trate. En el segundo caso, por el contrario, el procedimiento administrativo debe comenzar por la presentación de una solicitud, conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, para que se conceda la reparación, y debe continuar, en su caso, con la presentación de una reclamación contra la decisión desestimatoria de la solicitud.

( véase el apartado 131 )

Partes

En el asunto T-237/00,

Patrick Reynolds, funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por los Sres. P. Legros y S. Rodrigues, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. von Hertzen y D. Moore, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto, por un lado, un recurso de anulación de la decisión, de 18 de julio de 2000, del Secretario General del Parlamento por la que se pone fin a la comisión en interés del servicio del demandante en el grupo político «Europa de las Democracias y las Diferencias» y se ordena su reincorporación a la Dirección General de Información y Relaciones Públicas, y, por otro lado, un recurso de indemnización del perjuicio sufrido por el demandante a resultas de la adopción de dicha decisión por el demandado, así como de la actuación reprobable del grupo político y de algunos de sus miembros,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera),

integrado por los Sres. M. Jaeger, Presidente, K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Marco jurídico

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