SP SpA and Others v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2007:317
CourtGeneral Court (European Union)
Date25 October 2007
Docket NumberT-27/03,,T-79/03,,T-46/03,,T-80/03,,T-97/03,T-98/03,T-58/03,
Celex Number62003TJ0027
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asuntos acumulados T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03

SP SpA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Prácticas colusorias — Productores de redondos para cemento armado — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA — Decisión basada en el Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado — Incompetencia de la Comisión»

Sumario de la sentencia

1. CECA — Prácticas colusorias — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA una vez expirado dicho Tratado

(Art. 65 CA, aps. 1, 4 y 5; Reglamento nº 17 del Consejo, arts. 3 y 15, ap. 2)

2. CECA — Prácticas colusorias — Competencia de la Comisión, con arreglo al artículo 65 CA, apartados 4 y 5, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y sancionarla — Desaparición al expirar el Tratado CECA

(Arts. 65 CA, aps. 1, 4 y 5, y 97 CA; art. 305 CE, ap. 1; Tratado de fusión)

1. Una decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, y por la que se impone una multa a las empresas que supuestamente tomaron parte en una práctica colusoria contraviniendo dicha disposición tiene como única base jurídica el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, siempre que se refiera explícitamente a dicha base jurídica y no contenga referencia alguna a una base jurídica constituida por el artículo 3 y por el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17. El hecho de que, en un segundo pliego de cargos dirigido a las empresas afectadas, la Comisión afirmase haber incoado un nuevo procedimiento basado en el Reglamento nº 17 y se refiriese explícitamente al artículo 3 de éste no basta en sí mismo para declarar que la base jurídica de la Decisión la constituyen el artículo 3 y el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 76, 78, 93, 94 y 101)

2. Si bien los principios que rigen la sucesión de normas en el tiempo pueden conducir a la aplicación de disposiciones materiales que ya no estén en vigor en el momento de la adopción de un acto por una institución comunitaria, tras la expiración del Tratado CECA el 23 de julio de 2002, la Comisión no puede ya, sin embargo, basar su competencia en el artículo 65 CA, apartados 4 y 5, para declarar la existencia de una infracción del artículo 65 CA, apartado 1, e imponer multas a las empresas que hubiesen participado en dicha infracción, puesto que la disposición que constituye la base jurídica de un acto debe estar en vigor en el momento de la adopción de éste.

No afectan a la competencia de la Comisión a este respecto ni el hecho de que el Tratado CECA constituyese una lex specialis con respecto al Tratado CE, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 CE, apartado 1, ni la unicidad en el plano institucional resultante del Tratado de fusión y la necesidad de una interpretación coherente de las disposiciones de Derecho material de los diferentes Tratados comunitarios, ni los principios que rigen la sucesión de las normas materiales y procesales en el tiempo.

(véanse los apartados 113 a 116, 118 y 120)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 25 de octubre de 2007 (*)

«Prácticas colusorias – Productores de redondos para cemento armado – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA – Decisión basada en el Tratado CECA tras la expiración de dicho Tratado – Incompetencia de la Comisión»

En los asuntos acumulados T‑27/03, T‑46/03, T‑58/03, T‑79/03, T‑80/03, T‑97/03 y T‑98/03,

SP SpA, con domicilio social en Brescia (Italia), representada por los Sres. G. Belotti y N. Pisani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑27/03,

Leali SpA, con domicilio social en Odolo (Italia), representada por los Sres. G. Vezzoli y G. Belotti, abogados,

parte demandante en el asunto T‑46/03,

Acciaierie e Ferriere Leali Luigi SpA, con domicilio social en Brescia, representada por los Sres. G. Vezzoli, G. Belotti, E. Piromalli y C. Carmignani, abogados,

parte demandante en el asunto T‑58/03,

Industrie Riunite Odolesi SpA (IRO), con domicilio social en Odolo, representada por el Sr. A. Giardina, abogado,

parte demandante en el asunto T‑79/03,

Lucchini SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada inicialmente por los Sres. A. Santa Maria y C. Biscaretti di Ruffia, y posteriormente por los Sres. M. Delfino, M. van der Woude, S. Fontanelli y P. Sorvillo, abogados,

parte demandante en el asunto T‑80/03,

Ferriera Valsabbia SpA, con domicilio social en Odolo, y

Valsabbia Investimenti SpA, con domicilio social en Odolo,

representadas por los Sres. D. Fosselard y P. Fattori, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑97/03,

Alfa Acciai SpA, con domicilio social en Brescia, representada por los Sres. D. Fosselard, P. Fattori y G. d’Andria, abogados,

parte demandante en el asunto T‑98/03,

apoyadas por

República Italiana, representada por los Sres. I. Braguglia y M. Fiorilli, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. L. Pignataro-Nolin y el Sr. A. Whelan, en calidad de agentes, asistidos, en los asuntos T‑27/03 y T‑58/03, por el Sr. M. Moretto y, en los asuntos T‑79/03, T‑97/03 y T‑98/03, por el Sr. P. Manzini, abogados,

parte demandada,

que tienen por objeto varias demandas por las que se solicita que se declare la inexistencia y varias demandas por las que se solicita la anulación total o parcial de la Decisión C(2002) 5087 final de la Comisión, de 17 de diciembre de 2002, relativa a un procedimiento incoado con arreglo al artículo 65 CA (COMP/37.956 – Redondos para cemento armado),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse y D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de septiembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Disposiciones del Tratado CECA

1 El artículo 36 CA dispone:

«La Comisión, antes de imponer una de las sanciones pecuniarias o de fijar una de las multas coercitivas previstas en el presente Tratado, deberá ofrecer al interesado la posibilidad de formular sus observaciones.

[…]»

2 El artículo 47 CA enuncia:

«La Comisión podrá recabar las informaciones necesarias para el cumplimiento de su misión. Podrá disponer que se proceda a las comprobaciones necesarias.

[…]»

3 El artículo 65 CA establece:

«1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a) fijar o determinar los precios;

b) limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Sin embargo, la Comisión autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si [concurren determinados requisitos] […]

3. La Comisión podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.

4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5. La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10 % del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20 % del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

4 Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 CA, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

5 El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó una Comunicación relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de 18 de junio de 2002»).

6 En el punto 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002 se precisa que ésta tiene por objeto:

«– […] resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado...

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