Malika Tennah-Durez v Conseil national de l'ordre des médecins.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2003:357
Docket NumberC-110/01
Celex Number62001CJ0110
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date19 June 2003
EUR-Lex - 62001J0110 - ES 62001J0110

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de junio de 2003. - Malika Tennah-Durez contra Conseil national de l'ordre des médecins. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia. - Directiva 93/16/CEE - Libre circulación de los médicos y reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos - Artículo 23, apartado 2 - Requisitos de formación exigidos - Duración de la formación - Consideración de los períodos de formación seguidos en un país tercero - Artículo 9, apartado 5 - Certificado que acredita que el título sanciona una formación que reúne los requisitos exigidos - Reexamen por el Estado miembro de acogida del cumplimiento de los requisitos de formación con vistas al reconocimiento del título. - Asunto C-110/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-06239


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C-110/01,

"que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'Etat (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Malika Tennah-Durez

y

Conseil national de l'ordre des médecins,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 5, y 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Tennah-Durez, por Mes Y. Richard y S. Mandelkern, avocats;

- en nombre del Conseil national de l'ordre des médecins, por Mes C.-L. Vier y J. Barthélemy, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. F. van De Craen, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Tennah-Durez, representada por Me S. Mandelkern; del Conseil national de l'ordre des médecins, representado por Me J. Barthélemy; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot-Nunes; del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Lewis, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 5 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1 Mediante resolución de 29 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo siguiente, el Conseil d'État planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 5, y 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Tennah-Durez y el Conseil national de l'ordre des médecins de Francia relativo a su solicitud de inscripción en el ordre des médecins de Francia.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Con el fin de establecer un sistema de reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médicos, la Directiva 93/16, por una parte, establece los requisitos que debe reunir la formación médica para que los Estados miembros puedan expedir un título de médico que goce de reconocimiento mutuo en los demás Estados miembros y, por otra parte, enumera dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico.

4 Así, el artículo 2 de la Directiva 93/16 establece:

«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

5 El artículo 3 de la Directiva 93/16, que enumera los diplomas de médico (formación básica) que gozan de reconocimiento mutuo, precisa:

«Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán:

a) en Bélgica:

"diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements" - (wettelijk diploma van doctor in de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;

[...]».

6 El artículo 4 de la Directiva 93/16, que regula el reconocimiento de los títulos de médico especialista, dispone:

«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en el artículo 5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

7 El artículo 5 de la Directiva 93/16 establece lo siguiente:

«1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el apartado 2, correspondan, en la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el apartado 3.

2. Los diplomas, certificados y otros títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

en Bélgica:

"titre d'agrégation en qualité de médecin spécialiste"/"erkenningstitel van geneesheer specialist", título de admisión en calidad de médico especialista expedido por el ministro que tenga la Sanidad Pública entre sus atribuciones;

[...]»

8 El artículo 7 de la Directiva 93/16 establece la lista de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros.

9 El artículo 9 de la Directiva 93/16, que regula la expedición de certificados que acrediten la conformidad con dicha Directiva de la formación sancionada por títulos nacionales que no figuren en dicha Directiva, establece, en su apartado 5:

«Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en los artículos 3, 5 o 7, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes. El certificado acreditará que dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista sancionan una formación conforme a las disposiciones del título III, contempladas, según el caso, en los artículos 2, 4 o 6 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran, según el caso, en los artículos 3, 5 o 7.»

10 El artículo 22 de la Directiva 93/16 dispone:

«En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos I a IV del título II, así como la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en el título III.»

11 A tenor del artículo 23, que figura en el título III de la Directiva 93/16 y que enuncia las condiciones que debe cumplir la formación básica de médico:

«1. Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.

2. Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, [6] años de estudios o 5.500 horas de enseñanza...

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