Cargo Partner AG v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (OHIM).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2005:340
CourtGeneral Court (European Union)
Date27 September 2005
Docket NumberT-123/04
Celex Number62004TJ0123
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑123/04

Cargo Partner AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Signo denominativo CARGO PARTNER — Motivo de denegación absoluto — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Falta de carácter distintivo»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 27 de septiembre de 2005

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma de un abogado — Demandante representado por una persona jurídica facultada para ejercer la profesión de abogado en un Estado miembro por medio de sus asociados — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párrs. 3 y 4)

2. Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Repetición, total o parcial, de los argumentos ya invocados ante la Oficina — Procedencia

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 6]

3. Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Signo denominativo CARGO PARTNER

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1. Se desprende del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, que únicamente un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede actuar válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia en nombre de partes que no sean ni los Estados ni las instituciones.

A este respecto es admisible la demanda interpuesta por una parte no privilegiada representada por una persona jurídica facultada para ejercer la profesión de abogado en un Estado miembro y para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro a través de sus asociados autorizados a representarla.

(véanse los apartados 18 y 20)

2. En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y esta referencia debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso.

En el marco de un recurso presentado contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), sobre la base del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el hecho de que se repitan, total o parcialmente, los argumentos ya invocados ante la Oficina y no se haga una mera remisión, no puede constituir una infracción del artículo 21 del Estatuto y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Cuando un demandante impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario realizada por la Oficina, las cuestiones de Derecho examinadas por ésta pueden discutirse de nuevo en el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esto tiene su origen en el control jurisdiccional al que están sometidas las resoluciones de la Oficina en virtud del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, según el cual el recurso contra las resoluciones de las Salas de Recurso se fundará, entre otros, en una violación del Tratado, de dicho Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación.

(véanse los apartados 26 y 29)

3. Desde el punto de vista del público anglófono tomado en su conjunto, carece de carácter distintivo respecto del producto de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo CARGO PARTNER, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes» comprendidos en la clase 39 en el sentido del Arreglo de Niza, ya que los términos «cargo» y «partner» son palabras genéricas, que no son por tanto aptas para diferenciar los servicios del solicitante de los de otras empresas y que no existen elementos que indiquen que en inglés la expresión «cargo partner» tenga, en el lenguaje corriente, un significado que no sea designar al contratante que ofrece servicios de transporte, de acondicionamiento y de almacenaje de productos.

(véanse los apartados 50, 54, 56 y 59)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2005 (*)

«Marca comunitaria – Signo denominativo CARGO PARTNER – Motivo de denegación absoluto – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Falta de carácter distintivo»

En el asunto T‑123/04,

Cargo Partner AG, con domicilio social en Fischamend (Austria), representada por el Sr. M. Wolner, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Primera de Recurso de la OAMI de 26 de enero de 2004 (asunto R 346/2003-1), relativo a la solicitud de registro como marca comunitaria del signo denominativo CARGO PARTNER,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de marzo de 2004;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 9 de julio de 2004;

celebrada la vista el 9 de marzo de 2005;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 14 de mayo de 2002, Cargo Partner AG presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo CARGO PARTNER.

3 Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a las clases 36 y 39 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden a la siguiente descripción:

– clase 36: «Seguros»;

– clase 39: «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes».

4 Mediante resolución de 19 de marzo de 2003, el examinador, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, denegó la solicitud de registro para los servicios de transporte, embalaje y almacenamiento de mercancías comprendidos en la clase 39, por considerar que el signo denominativo en cuestión carecía de carácter distintivo y tenía carácter descriptivo.

5 El 19 de mayo de 2003, la demandante interpuso en virtud de los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94, un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador en lo que se refiere a la negativa de éste a registrar la marca para los servicios mencionados en el apartado 3 supra.

6 Mediante resolución de 26 de enero de 2004, dictada en el asunto R 346/2003‑1 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Sala Primera de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, confirmando así la resolución del examinador de 19 de marzo de 2003.

7 En el marco de la apreciación del carácter distintivo del signo denominativo CARGO PARTNER, la Sala de Recurso entendió que el público destinatario era el conjunto del público anglófono.

8 En esencia, consideró que, en lo que se refiere a su significado en lengua inglesa, los términos «cargo» y «partner» carecían de carácter distintivo respecto a la lista de servicios en cuestión, consistentes en servicios de transporte en servicios conexos como el embalaje y el almacenaje de mercancías. Estimó que la expresión inglesa «cargo partner» podía traducirse en alemán por «Frachtpartner» o «Transportpartner» y que su formación era conforme con las reglas gramaticales de la lengua inglesa.

9 La Sala de Recurso subrayó a continuación, refiriéndose a un sitio Internet, que el signo CARGO PARTNER ya se utilizaba para designar a los contratantes en materia de transporte. Añadió que el hecho de que, hasta el momento, ningún diccionario especializado hubiese incorporado esta expresión era irrelevante.

10 La Sala de Recurso estimó que ningún elemento permitía afirmar que el signo CARGO PARTNER, considerado en su conjunto y en referencia a los servicios en cuestión, representase algo más que la suma de los elementos que lo componen. Concluyó que ese signo carecía del nivel mínimo de carácter distintivo exigido para su registro y que, por consiguiente, debía denegarse dicho registro conforme al artículo 7, apartado 1, letra b, del Reglamento nº 40/94.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

– Modifique la resolución impugnada de forma que se admita el registro del signo solicitado.

– Con carácter subsidiario, devuelva el asunto a la OAMI.

– En cualquier caso, conceda a la...

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