Commission of the European Communities v Ireland.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:345
CourtCourt of Justice (European Union)
Date30 May 2006
Docket NumberC-459/03
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62003CJ0459

Asunto C‑459/03

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

Irlanda

«Incumplimiento de Estado — Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar — Parte XII — Protección y preservación del medio marino — Régimen de solución de las controversias establecido en dicha Convención — Procedimiento de arbitraje entablado en virtud de dicho régimen por Irlanda contra el Reino Unido — Controversia relativa a la fábrica MOX de Sellafield (Reino Unido) — Mar de Irlanda — Artículos 292 CE y 193 EA — Compromiso de no someter una controversia relativa a la interpretación o aplicación del Tratado a un procedimiento de solución distinto de los previstos en éste — Acuerdo mixto — Competencia de la Comunidad — Artículos 10 CE y 192 EA — Deber de cooperación»

Conclusiones del Abogado General Sr. M. Poiares Maduro, presentadas el 18 de enero de 2006

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 30 de mayo de 2006

Sumario de la sentencia

1. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Convención sobre el Derecho del Mar

(Arts. 175 CE, ap. 1, y 176 CE)

2. Acuerdos internacionales — Acuerdos de la Comunidad — Convención sobre el Derecho del Mar

(Arts. 220 CE, 227 CE y 292 CE)

3. Estados miembros — Obligaciones

(Arts. 227 CE y 292 CE; arts. 142 EA y 193 EA)

4. Estados miembros — Obligaciones — Obligación general derivada del artículo 10 CE

(Arts. 10 CE y 292 CE)

5. Estados miembros — Obligaciones — Obligación de cooperación

(Art. 10 CE; art. 192 EA)

1. El artículo 175 CE, apartado 1, constituye la base jurídica adecuada para la conclusión de acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente en nombre de la Comunidad. Como establece el artículo 176 CE, dicha competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio ambiente no es exclusiva sino, en principio, compartida entre la Comunidad y los Estados miembros. No obstante, la cuestión de si una disposición de un acuerdo mixto es competencia de la Comunidad afecta a la atribución y, por lo tanto, a la propia existencia de la competencia externa de la Comunidad en el ámbito de que se trate, y no a su naturaleza exclusiva o compartida. De lo que precede se desprende que, en principio, la existencia de la competencia externa de la Comunidad en materia de protección del medio marino no depende de la adopción de actos de Derecho derivado que regulen la materia de que se trate y que puedan resultar afectados en caso de participación de los Estados miembros en el procedimiento de celebración del acuerdo en cuestión. La Comunidad puede, en efecto, celebrar acuerdos en el ámbito de la protección del medio ambiente, incluso si las materias específicas reguladas por tales acuerdos aún no son objeto de una normativa en el plano comunitario, normativa que, por ello, no puede resultar afectada, o son sólo objeto de semejante normativa de forma muy parcial.

No obstante, en el contexto específico de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la apreciación de que se han transferido competencias compartidas a la Comunidad está sujeta a que, en las materias a que corresponden las disposiciones de la Convención pertinentes, existan normas comunitarias, cualesquiera que sean por lo demás su alcance y su naturaleza. Pues bien, las materias a las que se aplican las disposiciones de la Convención relativas a la prevención de la contaminación marina, en concreto los artículos 123, 192, 193, 194, 197, 206, 207, 211 y 213 de dicha Convención, se hallan muy ampliamente reguladas en virtud de actos comunitarios, algunos de los cuales se mencionan expresamente en el apéndice de la Declaración de competencias de la Comunidad, anexo a la Decisión 98/392 del Consejo, mediante la cual se aprobó la Convención en nombre de la Comunidad. De lo anterior se desprende que las citadas disposiciones de la Convención corresponden a una competencia de la Comunidad que ésta decidió ejercer al convertirse en parte de la Convención, por lo que constituyen normas que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para conocer de las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de dichas disposiciones, así como para apreciar su respeto por un Estado miembro.

(véanse los apartados 90, 92 a 95, 108, 110, 120 y 121)

2. Un acuerdo internacional, como la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, no puede menoscabar el orden de las competencias fijado por los Tratados y, por lo tanto, la autonomía del sistema jurídico comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia en virtud del artículo 220 CE. Confirma esta competencia exclusiva del Tribunal de Justicia el artículo 292 CE, según el cual los Estados miembros se comprometen a no someter las controversias relativas a la interpretación o aplicación del Tratado CE a un procedimiento de solución distinto de los previstos en él. Además, la Convención de que se trata permite precisamente evitar que se ocasione tal menoscabo a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia preservando de esta forma la autonomía del sistema jurídico comunitario. En efecto, del artículo 282 de la Convención se desprende que el régimen de solución de controversias contenido en el Tratado CE, en la medida en que prevé procedimientos que culminan con decisiones obligatorias para la solución de controversias entre Estados miembros, prevalece, en principio, sobre el regulado en la parte XV de la Convención.

De lo anterior se desprende que los artículos 220 CE y 292 CE se oponen a que se acuda a un tribunal arbitral, constituido de conformidad con el anexo VIII de la Convención, para resolver una controversia relativa a la interpretación y a la aplicación de disposiciones de la Convención que corresponden a una competencia de la Comunidad que ésta ejerció al adherirse a la Convención, por lo que dichas disposiciones forman parte del ordenamiento jurídico comunitario. Además, en la medida en que enfrenta a dos Estados miembros en relación con el supuesto incumplimiento de obligaciones de Derecho comunitario establecidas en dichas disposiciones en la Convención, es manifiesto que dicha controversia debe resolverse por uno de los procedimientos de solución de controversias establecidos en el Tratado CE, en el sentido del artículo 292 CE, a saber, el procedimiento previsto en el artículo 227 CE.

(véanse los apartados 123 a 126, 128 y 133)

3. Cuando un Estado miembro somete instrumentos de Derecho comunitario que figuran en el Tratado CE y en el Tratado CEEA a un órgano distinto del Tribunal de Justicia, como un tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VIII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, para su interpretación y su aplicación en un procedimiento cuyo objetivo es que se declare que un Estado miembro ha infringido lo dispuesto en dichos instrumentos, incumple la obligación impuesta a los Estados miembros, en virtud de los artículos 292 CE y 193 EA, respectivamente, de respetar la naturaleza exclusiva de la competencia del Tribunal de Justicia para conocer de las controversias relativas a la interpretación y a la aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario, en particular, promoviendo los procedimientos previstos en los artículos 227 CE y 142 EA con el fin de que se declare que un Estado miembro ha infringido dichas disposiciones. Además, en estas circunstancias, la iniciación y la tramitación de un procedimiento ante el tribunal arbitral suponen un riesgo manifiesto de menoscabar las competencias fijadas por los Tratados y, por lo tanto, de atentar contra la autonomía del sistema jurídico comunitario.

(véanse los apartados 151, 152 y 154)

4. La obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 292 CE, de recurrir al sistema jurisdiccional comunitario y de respetar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia que constituye su rasgo fundamental debe interpretarse como una manifestación específica de su deber más general de lealtad que resulta del artículo 10 CE. Por consiguiente, no procede declarar un incumplimiento de las obligaciones generales establecidas en el artículo 10 CE si ya se ha declarado el incumplimiento de las obligaciones comunitarias más específicas que impone al Estado miembro el artículo 292 CE.

(véanse los apartados 169 y 171)

5. Existe una obligación de estrecha cooperación entre los Estados miembros y las instituciones comunitarias en la ejecución de los compromisos que han asumido en virtud de una competencia compartida para celebrar un acuerdo mixto. Así sucede concretamente en el caso de una controversia que se refiera esencialmente a compromisos que se derivan de un acuerdo mixto y que se inscriben en un ámbito en el que las competencias respectivas de la Comunidad y de los Estados miembros pueden estar estrechamente imbricadas. El hecho de someter una controversia de esta naturaleza a un órgano como el tribunal arbitral, constituido de conformidad con el anexo VIII de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, supone el riesgo de que un órgano judicial que no es el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el alcance de obligaciones que impone a los Estados miembros el Derecho comunitario.

En estas circunstancias, la obligación de estrecha cooperación en el marco de un acuerdo mixto implica, para el Estado miembro, un deber de información previa a las instituciones comunitarias competentes y de consulta previa a tales instituciones antes de iniciar un procedimiento de solución de la controversia en virtud de la Convención.

(véanse los apartados 175 a 177 y 179)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 30 de mayo de 2006 (*)

«Incumplimiento de Estado – Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar – Parte XII – Protección y preservación del medio marino – Régimen de solución de las controversias establecido en dicha Convención –...

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