ThyssenKrupp Stainless AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2009:236
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-24/07
Date01 July 2009
Celex Number62007TJ0024
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62007A0024

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 1 de julio de 2009 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Productos planos de acero inoxidable — Decisión que declara la existencia de una infracción del artículo 65 CA tras la expiración del Tratado CECA, con arreglo al Reglamento (CE) no 1/2003 — Extra de aleación — Competencia de la Comisión — Imputabilidad de la conducta infractora — Fuerza de cosa juzgada — Derecho de defensa — Acceso al expediente — Prescripción — Principio non bis in idem — Cooperación durante el procedimiento administrativo»

En el asunto T-24/07,

ThyssenKrupp Stainless AG, con domicilio social en Duisburgo (Alemania), representada por los Sres. M. Klusmann y S. Thomas, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. F. Castillo de la Torre, R. Sauer y O. Weber, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación, total o parcial, de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 65 [CA] (asunto COMP/F/39.234 - Extra de aleación, Nueva Decisión), y, con carácter subsidiario, la reducción de la multa impuesta a ThyssenKrupp Stainless por dicha Decisión,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente, y los Sres. M. Prek y V.M. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de diciembre de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1. Disposiciones del Tratado CECA

1

El artículo 65 CA prevé:

«1. Quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que tiendan, directa o indirectamente, a impedir, restringir o falsear el juego normal de la competencia dentro del mercado común y, en particular, los que consistan en:

a)

fijar o determinar los precios;

b)

limitar o controlar la producción, el desarrollo técnico o las inversiones;

c)

repartirse los mercados, los productos, los clientes o las fuentes de abastecimiento.

2. Sin embargo, la Comisión autorizará, para productos determinados, acuerdos de especialización o acuerdos de compra o de venta en común, si [se cumplen determinados requisitos…]

3. La Comisión podrá obtener, de conformidad con las disposiciones del artículo 47, cuantas informaciones sean necesarias para la aplicación del presente artículo, ya sea mediante una petición especial dirigida a los interesados, ya sea mediante un reglamento que defina la naturaleza de los acuerdos, decisiones o prácticas que deben serle comunicados.

4. Los acuerdos o decisiones prohibidos en virtud del apartado 1 del presente artículo serán nulos de pleno derecho y no podrán ser invocados ante ningún órgano jurisdiccional de los Estados miembros.

La Comisión tendrá competencia exclusiva, sin perjuicio de los recursos que puedan interponerse ante el Tribunal, para pronunciarse sobre la conformidad de dichos acuerdos o decisiones con las disposiciones del presente artículo.

5. La Comisión podrá imponer a las empresas que hubieren celebrado un acuerdo nulo de pleno derecho, hubieren aplicado o intentado aplicar, por vía arbitral, cláusula penal, boicot o cualquier otro medio, un acuerdo o una decisión nulos de pleno derecho o un acuerdo cuya aprobación hubiere sido denegada o revocada, o que hubieren obtenido una autorización por medio de informaciones deliberadamente falsas o deformadas, o que se hubieren dedicado a prácticas contrarias a las disposiciones del apartado 1, multas y multas coercitivas que equivalgan como máximo al doble del volumen de negocios realizado con los productos objeto del acuerdo, de la decisión o de la práctica contrarios a las disposiciones del presente artículo, sin perjuicio, si este objeto era restringir la producción, el desarrollo técnico o las inversiones, de un aumento del máximo así determinado hasta el 10% del volumen de negocios anual de las empresas de que se trate, por lo que respecta a las multas, y del 20% del volumen de negocios diario, en el caso de las multas coercitivas.»

2

Con arreglo a su artículo 97, el Tratado CECA expiró el 23 de julio de 2002.

2. Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA

3

El 18 de junio de 2002, la Comisión adoptó la Comunicación de la Comisión relativa a determinados aspectos del tratamiento de los asuntos de competencia resultantes de la expiración del Tratado CECA (DO C 152, p. 5; en lo sucesivo, «Comunicación de »).

4

En el apartado 2 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, se precisa que el objeto de ésta es:

«—

[…], resumir para los operadores económicos y los Estados miembros, que son los principales afectados por el Tratado CECA y su Derecho derivado, las principales modificaciones de las normas sustantivas y de procedimiento derivadas de la transición al régimen del Tratado CE,

[…], explicar cómo tiene previsto la Comisión resolver los problemas que plantea la transición del régimen del Tratado CECA al régimen del Tratado CE en los ámbitos de los acuerdos entre empresas y abusos de posición dominante […], el control de las operaciones de concentración […] y el control de las ayudas estatales.»

5

El apartado 31 de la Comunicación de 18 de junio de 2002, que figura en la sección dedicada a la problemática específica planteada por la transición del régimen CECA al régimen CE, tiene el siguiente tenor:

«Si la Comisión, al aplicar la normativa comunitaria de competencia a los acuerdos, descubre una infracción en un ámbito cubierto por el Tratado CECA, el derecho sustantivo aplicable será, independientemente de la fecha de aplicación de dicha normativa, el derecho vigente en el momento de producirse los hechos constitutivos de infracción. En cualquier caso, por lo que se refiere al procedimiento, el derecho aplicable tras la expiración del Tratado CECA será el derecho CE […]»

3. Disposiciones del Reglamento (CE) no 1/2003

6

A tenor del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), «a efectos de la aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], la Comisión dispondrá de las competencias previstas en el presente Reglamento».

7

El artículo 7, apartado 1, del Reglamento no 1/2003 tiene el siguiente tenor:

«Cuando la Comisión, de oficio o previa denuncia de parte, constate la existencia de una infracción de los artículos 81 [CE] o 82 [CE], podrá ordenar mediante decisión a las empresas y asociaciones de empresas involucradas que pongan fin a la infracción constatada. A tal efecto, podrá imponerles cualquier remedio estructural o de comportamiento que sea proporcionado y sea necesario para producir el cese efectivo de la misma. Los remedios estructurales sólo podrán imponerse en ausencia de otros remedios de comportamiento de eficacia equivalente o cuando, a pesar de existir remedios de comportamiento, éstos resulten más gravosos para la empresa en cuestión que el remedio estructural. Cuando la Comisión tenga un interés legítimo para hacerlo, podrá igualmente constatar la pasada comisión de una infracción.»

8

El artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 dispone:

«Mediante decisión, la Comisión podrá imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)

infrinjan las disposiciones del artículo 81 [CE] o del artículo 82 [CE];

b)

contravengan una decisión que ordene la adopción de medidas cautelares adoptada en virtud del artículo 8 del presente Reglamento;

c)

no respeten un compromiso dotado de fuerza vinculante por decisión, con arreglo al artículo 9 del presente Reglamento.

Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10% del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

Cuando la infracción de una asociación esté relacionada con las actividades de sus miembros, la multa no podrá ser superior al 10% del importe global del volumen de negocios total de cada uno de los miembros que opere en el mercado cuyas actividades se vean afectadas por la infracción de la asociación.»

9

El artículo 27 del Reglamento no 1/2003 establece lo siguiente:

«1. Antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión. La Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones. Los denunciantes participarán estrechamente en el procedimiento.

2. Los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento. Tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales. No se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros. En particular, el derecho de acceso al expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la...

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