August Storck KG v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (OHIM).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2004:329
CourtGeneral Court (European Union)
Date10 November 2004
Docket NumberT-396/02
Celex Number62002TJ0396
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
Arrêt du Tribunal

Asunto T‑396/02

August Storck KG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria – Marca tridimensional – Forma de un caramelo – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Carácter distintivo adquirido por el uso – Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 10 de noviembre de 2004

Sumario de la sentencia

1. Marca comunitaria – Procedimiento de registro – Retirada, limitación y modificación de la solicitud de marca – Obligación de obrar de forma expresa e incondicional – Limitación propuesta con carácter subsidiario – Limitación que no ha de considerarse

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 44, ap. 1]

2. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo – Marca tridimensional – Forma de un caramelo

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

3. Marca comunitaria – Definición y adquisición de la marca comunitaria – Motivos de denegación absolutos – Marcas carentes de carácter distintivo, descriptivas o de carácter usual – Excepción – Adquisición del carácter distintivo como consecuencia del uso – Criterios de apreciación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 3]

1. Si bien, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el solicitante podrá en todo momento retirar su solicitud de marca comunitaria o limitar la lista de los productos o servicios que aquélla contenga y, por lo tanto, la facultad de limitar la lista de productos y servicios corresponde únicamente al solicitante, que, en todo momento, puede dirigir una solicitud en tal sentido a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), la retirada, total o parcial, de una solicitud de marca comunitaria o la limitación de la lista de productos o servicios que aquélla contenga deben realizarse de forma expresa e incondicional.

Por consiguiente, no puede tomarse en consideración la propuesta del solicitante realizada en el recurso interpuesto contra la desestimación de su solicitud de registro, de limitar la lista de productos a que se refiere la solicitud sólo a una parte de ellos únicamente con carácter subsidiario, es decir, únicamente en el supuesto de que la Sala de Recurso decidiera desestimar tal solicitud para todos los productos a que se refiere ésta.

(véanse los apartados 19 y 20)

2. Carece de carácter distintivo en relación con los productos de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el signo tridimensional constituido por la representación de un caramelo de forma oval y de color marrón claro, caracterizado por unos bordes abombados, un hueco circular en el centro y una cara interior plana, cuyo registro se solicitó para «golosinas» pertenecientes a la clase 30 del Arreglo de Niza, en la medida en que la forma en cuestión no se diferencia sustancialmente de determinadas formas de base de dichos productos, que son habitualmente utilizados en el comercio, sino que es más bien una variante de aquéllos, de modo que no permitirá al consumidor medio distinguir de forma inmediata y cierta los caramelos del solicitante de los que tienen un origen comercial distinto.

(véanse los apartados 44 y 45)

3. La adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso de la marca comunitaria, a la que se refiere el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, exige, en primer lugar, que al menos una parte significativa del público pertinente identifique, gracias a la marca, los productos o servicios de que se trate, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada. Sin embargo, no pueden acreditarse las circunstancias en las que es posible considerar que concurre el requisito vinculado a la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso únicamente sobre la base de datos generales y abstractos, como porcentajes determinados.

En segundo lugar, para obtener el registro de una marca en virtud del artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, el carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso de esa marca debe demostrarse en la parte sustancial de la Unión Europea en la que carecía de tal carácter distintivo con arreglo al artículo 7, apartado 1, letras b) a d), de dicho Reglamento.

En tercer lugar, para apreciar, en un caso concreto, la adquisición de un carácter distintivo como consecuencia del uso, deben tomarse en consideración factores como la cuota de mercado de la marca, la intensidad, la extensión geográfica y la duración del uso de esta marca y la magnitud de las inversiones realizadas por la empresa para promocionarla, la proporción de los sectores interesados que identifica el producto atribuyéndole una procedencia empresarial determinada gracias a la marca, así como las declaraciones de las cámaras de comercio y de industria y otras asociaciones profesionales.

En cuarto lugar, el carácter distintivo de una marca, incluido el adquirido como consecuencia del uso, debe apreciarse igualmente en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y tomando en consideración la percepción que se presume en un consumidor medio de la categoría de productos o servicios de que se trata, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz.

(véanse los apartados 56 a 59)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)
de 10 de noviembre de 2004(1)

«Marca comunitaria – Marca tridimensional – Forma de un caramelo – Motivos de denegación absolutos – Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 – Carácter distintivo adquirido como consecuencia del uso – Artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑396/02, August Storck KG, con domicilio social en Berlín (Alemania), representada por la Sra. H. Wrage-Molkenthin, el Sr. T. Reher y las Sras. A. Heise e I. Rohr, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. B. Müller y G. Schneider, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la resolución de la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI, de 14 de octubre de 2002 (asunto R 187/2001-4), por la que se deniega el registro de una marca tridimensional constituida par la forma de un caramelo de color marrón claro,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),



integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. V. Tiili y el Sr. M. Vilaras, Jueces; Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta; habiendo considerado la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 27 de diciembre de 2002;habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de abril de 2003;celebrada la vista el 16 de junio de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia


Antecedentes del litigio
1
El 30 de marzo de 1998, la demandante presentó una solicitud de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.
2
La marca cuyo registro se solicitó consiste en una forma tridimensional que representa un caramelo de color marrón claro, que se reproduce a continuación:
Image non trouvéeImage non trouvée
3
Los productos para los que se solicitó el registro de la marca pertenecen a la clase 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, revisado y modificado, y corresponden, a la descripción siguiente: «golosinas».
4
Mediante resolución de 25 de enero de 2001, el examinador denegó la solicitud de marca por cuanto la marca solicitada carecía de carácter distintivo en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. Además, el examinador consideró que la marca controvertida no había adquirido carácter distintivo como consecuencia del uso.
5
El 14 de febrero de 2001, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo al artículo 59 del Reglamento nº 40/94, contra la resolución del examinador. En dicho recurso, la demandante solicitó la modificación parcial de la resolución del examinador y la publicación de la marca para las «golosinas, a saber, los toffees (caramelos masticables de café con leche)». En cambio, en su escrito de 14 de mayo de 2001, en el que expone los motivos de su recurso, la demandante solicitó la anulación de la resolución del examinador en su totalidad y, con carácter subsidiario, indicó «que se debe restringir la lista de los productos para los que se ha solicitado el registro de la marca a los “toffees” si se deniega el registro de la marca por falta de carácter distintivo, […] tanto inherente [a la marca] como adquirido como consecuencia de la utilización de ésta, para las golosinas».
6
Mediante resolución de 14 de octubre de 2002 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), notificada a la demandante por fax el 18 de octubre de 2002 y por correo certificado el 31 de octubre de 2002, la Sala Cuarta de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que la marca solicitada carecía de carácter distintivo, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 y que no podía tampoco ser registrada con arreglo al artículo 7, apartado 3, de dicho Reglamento.
7
En...

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