Bayer CropScience AG, Makhteshim-Agan Holding BV, Alfa Georgika Efodia AEVE and Aragonesas Agro, SA v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2008:317
CourtGeneral Court (European Union)
Date09 September 2008
Docket NumberT-75/06
Celex Number62006TJ0075
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑75/06

Bayer CropScience AG y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Directiva 91/414/CEE — Productos fitosanitarios — Sustancia activa endosulfán — Retirada de las autorizaciones de comercialización — Procedimiento de evaluación — Plazos — Derecho de defensa — Principio de proporcionalidad»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Recurso contra una decisión de la Comisión relativa a la no inclusión de una sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE

(Arts. 230 CE y 233 CE, párr. 1; Directiva 91/414/CEE del Consejo, arts. 6 y 8, ap. 2)

2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2, y anexo I)

3. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 8, ap. 2, y anexo I)

4. Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Alcance

5. Agricultura — Política agrícola común — Facultad de apreciación de las instituciones comunitarias — Alcance — Control jurisdiccional — Límites

6. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE

(Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 5, ap. 1)

1. En el marco de un recurso de anulación de una Decisión relativa a la no inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia, no afecta al interés de las demandantes en el ejercicio de la acción la imposibilidad de que la Comisión adopte una nueva decisión basada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, en cumplimiento de una posible sentencia de anulación. En efecto, conforme al artículo 233 CE, párrafo primero, la Comisión está obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia de anulación. La Comisión, ante tal anulación, con su efecto retroactivo inherente, debería adoptar una nueva decisión basada en el expediente notificado, afectado por dicha anulación, y pronunciarse situándose en la fecha de la notificación. El hecho de que haya tenido lugar un cambio cualquiera de la normativa en la que se basó la Decisión impugnada desde la adopción de ésta no es por tanto pertinente para valorar la conveniencia para las demandantes de alegar sus objeciones frente al procedimiento seguido y al resultado alcanzado conforme al régimen vigente al tiempo de los hechos.

(véase el apartado 63)

2. Como se deduce de sus considerandos quinto, sexto y noveno, la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, tiene por objetivo eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de dichos productos, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección del medio ambiente y de la salud humana y animal. En este contexto, para que la Comisión pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha marcado, y habida cuenta de las complejas valoraciones técnicas que debe efectuar, es preciso reconocer a dicha institución una amplia facultad de apreciación. La facultad de conceder una prórroga de plazos se asimila a una facultad de apreciación que depende de las circunstancias de cada caso.

Sin embargo, el ejercicio de esta facultad no escapa al control jurisdiccional. En efecto, al llevar a cabo este control, el juez comunitario debe verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder.

En particular, cuando una parte invoca un error manifiesto de apreciación cometido por la institución competente, el juez comunitario debe verificar si dicha institución examinó, detenidamente y con imparcialidad, todos los datos pertinentes del asunto de que se trate, datos que deben respaldar las conclusiones extraídas de ellos.

(véanse los apartados 81 a 84)

3. En el marco de una decisión relativa a la inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, de una sustancia a la que se aplica el procedimiento previsto por el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva, es obligada una prórroga si, por una parte, no es imposible una excepción a los plazos de procedimiento establecidos por la normativa de la que se trata y, por otra parte, las partes que han notificado la sustancia activa se han encontrado en una situación de fuerza mayor que les ha impedido observar los plazos procedimentales, circunstancia que podría darse si la imposibilidad de respetar dichos plazos se debiera, al menos en parte, al comportamiento contradictorio de las autoridades competentes. Las consideraciones políticas o prácticas no constituyen motivo suficiente para denegar una prórroga de los plazos en un caso concreto, en el supuesto de que tal prórroga fuera necesaria para garantizar un procedimiento de evaluación justo y equitativo.

(véanse los apartados 89 y 91)

4. El respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresar de manera adecuada su punto de vista. No obstante, una irregularidad sólo puede motivar la anulación de la decisión impugnada en la medida en que pueda afectar concretamente al derecho de defensa, y por ello al contenido de dicha decisión. Ahora bien, la existencia de un desacuerdo sobre el fondo en cuanto a las consecuencias que deducir de un determinado estudio no constituye prueba de la falta de oportunidad de dar a conocer el criterio propio y no puede calificarse como vulneración del derecho de defensa.

(véanse los apartados 130 a 132 y 203)

5. En materia de política agrícola común, las instituciones comunitarias gozan de una amplia facultad de apreciación en lo que respecta a la definición de los objetivos perseguidos y a la elección de los instrumentos de acción adecuados. En este contexto, el control de fondo del juez comunitario debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, las instituciones comunitarias incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. Cuando una autoridad comunitaria debe efectuar, en el marco de sus funciones, evaluaciones complejas, la facultad de apreciación de que goza se aplica igualmente, en cierta medida, a la constatación de los hechos en que se basa su actuación. De lo anterior se deduce que en un caso como el presente, en el que las instituciones comunitarias están obligadas a proceder a una evaluación científica de los riesgos y a valorar hechos de naturaleza científica y técnica de gran complejidad, el control jurisdiccional del modo en que las instituciones comunitarias llevaron a cabo dicha tarea debe ser un control limitado. En efecto, en este tipo de contexto, el juez comunitario no puede sustituir la apreciación de los hechos efectuada por las instituciones comunitarias, únicas a quienes el Tratado encomendó dicha tarea, por la suya propia. Debe en cambio limitarse a verificar si, al ejercer dicha facultad de apreciación en ese marco, las instituciones comunitarias incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

(véase el apartado 141)

6. En el marco del control judicial de la aplicación del principio de proporcionalidad, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión cuando adopta decisiones relativas a la inclusión de sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida, con relación al objetivo que persigue, puede afectar a la legalidad de esta medida.

Ahora bien, habida cuenta de que la Directiva 91/414 pretende eliminar los obstáculos a los intercambios intracomunitarios de productos fitosanitarios así como mejorar la producción vegetal, por una parte, a la vez que mantener un elevado nivel de protección de la salud humana y animal y el medio ambiente, por otra, la decisión de no incluir una sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414 no resulta desproporcionada cuando se base en la falta de información suficiente para concluir que no existen riesgos de la índole de los mencionados en el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva. En efecto, por una parte, los objetivos de protección de la salud humana y animal y del medio ambiente se oponen a un aplazamiento de la decisión de incluir o no la sustancia activa de que se trate en el anexo I dejado al arbitrio de los productores de dicha sustancia y, por otra parte, en cualquier caso esos productores tienen la posibilidad de instar un nuevo examen de la sustancia activa mediante el procedimiento previsto por el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva.

(véanse los apartados 224, 225 y 228)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

de 9 de septiembre de 2008 (*)

«Directiva 91/414/CEE – Productos fitosanitarios – Sustancia activa endosulfán – Retirada de las autorizaciones de comercialización – Procedimiento de evaluación – Plazos – Derecho de defensa – Principio de proporcionalidad»

En el asunto T‑75/06,

Bayer CropScience AG, con domicilio social en Monheim am Rhein (Alemania),

Makhteshim-Agan Holding BV, con domicilio social en Róterdam...

To continue reading

Request your trial
1 practice notes
  • Pluralism, Deference and the Margin of Appreciation Doctrine
    • European Union
    • Wiley European Law Journal No. 17-1, January 2011
    • 1 January 2011
    ...Case C-375/05, Geuting [2007] ECR I-7983; Case C-491/06,Danske Svineproducenter [2008] ECR I-3339; Case C-448/06, cp-Pharma (unreported), Case T-75/06,Bayer Crop-Science et al (unreported).81 For cases in which national measures were at stake, see, eg, Joined Cases C-154/04 and C-155/04, Al......
1 books & journal articles
  • Pluralism, Deference and the Margin of Appreciation Doctrine
    • European Union
    • European Law Journal No. 17-1, January 2011
    • 1 January 2011
    ...Case C-375/05, Geuting [2007] ECR I-7983; Case C-491/06,Danske Svineproducenter [2008] ECR I-3339; Case C-448/06, cp-Pharma (unreported), Case T-75/06,Bayer Crop-Science et al (unreported).81 For cases in which national measures were at stake, see, eg, Joined Cases C-154/04 and C-155/04, Al......

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT