Republic of Estonia v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2009:381
CourtGeneral Court (European Union)
Date02 October 2009
Docket NumberT-324/05
Celex Number62005TJ0324
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62005A0324

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 2 de octubre de 2009 ( *1 )

«Agricultura — Organización común de mercados — Medidas transitorias que debían adoptarse con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros — Reglamento (CE) no 832/2005 por el que se establecen medidas transitorias en el sector del azúcar — Recurso de anulación — Colegialidad — Concepto de “existencias” — Circunstancias que condujeron a la acumulación de existencias — Motivación — Buena administración — Buena fe — No discriminación — Derecho de propiedad — Proporcionalidad»

En el asunto T-324/05,

República de Estonia, representada por el Sr. L. Uibo, en calidad de agente,

parte demandante,

apoyada por

República de Letonia, representada inicialmente por la Sra. E. Balode-Buraka, y posteriormente por las Sras. L. Ostrovska y K. Drēviņa, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. L. Visaggio y la Sra. E. Randvere, y posteriormente por el Sr. T. van Rijn, y las Sras. H. Tserepa-Lacombe y E. Randvere, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) no 832/2005 de la Comisión, de 31 de mayo de 2005, relativo a la determinación de las cantidades excedentes de azúcar, isoglucosa y fructosa para la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia (DO L 138, p. 3).

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili (Ponente), Presidenta, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

I. Sobre la OCM del azúcar

1

La organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar») se encontraba regulada en el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente asunto por el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1).

2

En el segundo considerando de dicho Reglamento se afirma que la OCM del azúcar tiene por objeto estabilizar el mercado de este producto para mantener las garantías necesarias en lo que se refiere al empleo y nivel de vida de los productores de remolacha y caña de azúcar de la Comunidad Europea. Para ello, la OCM regula la producción y la importación de azúcar y establece mecanismos de estabilización del mercado destinados a asegurar la salida de la producción comunitaria.

3

Con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento no 1260/2001, la producción comunitaria de azúcar se basa en la aplicación de un sistema de cuotas. En el marco de este sistema se fijan, para cada una de las regiones productoras de la Comunidad, las cantidades de producción que los Estados miembros deben repartir, mediante cuotas de producción –cuota A y cuota B– entre las diferentes empresas productoras establecidas en su territorio. Estas cantidades se refieren a una campaña de comercialización anual que comienza el 1 de julio de un año y finaliza el 30 de junio del año siguiente. El azúcar producido por una empresa con arreglo a las cuotas A y B se denomina, respectivamente, «azúcar A» y «azúcar B». Las cantidades de azúcar producido por encima de las cuotas A y B se denominan «azúcar C».

4

Las garantías de salida establecidas en el marco de la OCM del azúcar consisten, por una parte, en un régimen de ayuda a los precios basado, según lo dispuesto en los artículos 6 a 9 del Reglamento no 1261/2001, en un sistema de intervención dirigido a garantizar los precios y la salida de los productos, siendo el Consejo de la Unión Europea quien fija los precios aplicados por los organismos de intervención, y, por otra parte, en un régimen de restituciones por exportación establecido en los artículos 27 a 30 del Reglamento no 1261/2001 con el objetivo de facilitar la comercialización de la producción comunitaria en el mercado mundial –cuando esta comercialización resulte necesaria para estabilizar el mercado comunitario del azúcar– compensando la diferencia entre los precios en la Comunidad y los precios en el mercado mundial.

5

El azúcar A y el azúcar B pueden comercializarse libremente en el mercado común y gozan de estas garantías de salida, quedando establecida a favor del azúcar B una garantía a un precio menor que el azúcar A. Por el contrario, el azúcar C no puede acogerse ni al régimen de apoyo a los precios ni al de restituciones por exportación. En principio, con arreglo al artículo 13 del Reglamento no 1260/2001, debe darse salida al azúcar C fuera de la Comunidad para ser vendido en el mercado mundial.

6

En virtud del artículo 15, apartado 1, letras a), b), y c), de dicho Reglamento, antes de que finalice cada campaña de comercialización, se comprobará, en particular, la cantidad previsible de azúcar A y de azúcar B producida con cargo a la campaña en curso, la cantidad previsible de azúcar a la que se haya dado salida durante la campaña en curso para su consumo dentro de la Comunidad, y el excedente exportable, restando de la primera de estas cantidades la segunda. Las restituciones por exportación se perciben, en principio, en relación con este excedente exportable.

7

En virtud de los artículos 15 y 16 del Reglamento no 1260/2001, la OCM del azúcar organiza la financiación íntegra por parte de los propios productores de los gastos derivados de la liquidación de excedentes de azúcar mediante cotizaciones a la producción y cotizaciones complementarias. Este régimen de autofinanciación constituye la contrapartida de las garantías de salida de la producción comunitaria al trasladar a los productores el deber de asumir en última instancia los costes necesarios para garantizar la salida de las cantidades comercializadas en una determinada campaña. La cuantía de las cotizaciones se fija una vez finalizada cada campaña en función de un balance de funcionamiento del mercado comunitario elaborado por la Comisión de las Comunidades Europeas a partir de los datos facilitados por los Estados miembros. El pago de las restituciones por exportación es una de las medidas financiadas por los productores en función de su cuota de producción.

II. Sobre el Tratado de adhesión y el Acta de adhesión

8

Según el artículo 2, apartado 3, del Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria, la República Portuguesa, la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, relativo a la adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, a la Unión Europea (DO L 236, p. 17; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»), firmado en Atenas el 16 de abril de 2003:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las instituciones de la Unión podrán adoptar, antes de la adhesión, las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6, […] en [el artículo] 41 […] del Acta [relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión]. Estas medidas sólo surtirán efecto, en su caso, cuando entre en vigor el presente Tratado.»

9

En virtud del artículo 41, párrafo primero, del Acta relativa a las condiciones de adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO L 236, p. 33; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), aneja al Tratado de adhesión:

«Si son necesarias medidas transitorias para facilitar la transición del régimen actualmente vigente en [la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca] al régimen resultante de la aplicación de la política agrícola común en las condiciones establecidas en la presente Acta, dichas medidas serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento […] no 1260/2001 […] o, en su caso, en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos relativos a la organización común de los mercados agrícolas o en el procedimiento de comité pertinente tal como se haya determinado en la legislación aplicable. Las medidas transitorias a que se refiere el presente artículo podrán adoptarse...

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