Koipe Corporación, SL v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (OHIM).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2007:264
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-363/04
Date12 September 2007
Celex Number62004TJ0363
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asunto T‑363/04

Koipe Corporación, S.L.,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior

(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Solicitud de marca figurativa comunitaria “La Española” — Oposición del titular de las marcas figurativas nacionales y comunitarias “Carbonell” — Desestimación de la oposición — Elementos dominantes — Similitud — Riesgo de confusión — Facultad de modificación»

Sumario de la sentencia

Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

Para el consumidor español medio, existe un riesgo de confusión entre el signo figurativo La Española, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «aceites y grasas comestibles», incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza, y la marca figurativa Carbonell, registrada anteriormente en España para «aceite puro de oliva» y «aceite de oliva».

En efecto, las similitudes entre los elementos figurativos de las marcas en conflicto, tanto en el plano cromático como en el del dibujo, son más importantes que las pequeñas diferencias existentes, las cuales, de hecho, tan sólo pueden detectarse tras un examen minucioso y exhaustivo. Por otra parte, aunque débil, existe entres las marcas en conflicto un vínculo conceptual relacionado con la naturaleza y el origen de los productos protegidos. El conjunto de los elementos comunes a las dos marcas en conflicto produce una impresión visual global de gran similitud, ya que la marca La Española reproduce con enorme precisión lo esencial del mensaje y la impresión visual transmitida por la marca Carbonell: mujer ataviada con un traje típico, sentada de una determinada manera, próxima a un ramo de olivo y sobre un fondo de olivar, estando dotado el conjunto de una disposición casi idéntica de los espacios, de los colores, de los lugares en los que se inscriben las denominaciones y de la manera en que se plasman tales inscripciones. El riesgo de confusión no resulta atenuado por la existencia de un elemento denominativo diferente, puesto que el elemento denominativo de la marca solicitada tiene muy escaso carácter distintivo, habida cuenta de que hace referencia al origen geográfico del producto.

(véanse los apartados 100 a 103 y 105)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Marca comunitaria − Solicitud de marca figurativa comunitaria “La Española” − Oposición del titular de las marcas figurativas nacionales y comunitarias “Carbonell” − Desestimación de la oposición − Elementos dominantes − Similitud − Riesgo de confusión − Facultad de modificación»

En el asunto T‑363/04,

Koipe Corporación, S.L., con domicilio social en San Sebastián, representada por el Sr. M. Fernández de Béthencourt, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Aceites del Sur, S.A., con domicilio social en Sevilla, representada por los Sres. L.J. Fernández-Palacios Clavo y R. Jiménez Díaz, abogados;

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI, de 11 de mayo de 2004, relativa a un procedimiento de oposición entre Koipe Corporación, S.L., y Aceites del Sur, S.A. (asunto R 1109/2000-4),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, y los Sres. R. García-Valdecasas y V. Ciucă, Jueces;

Secretaria: Sra. B. Pastor, Secretaria adjunta;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1 El artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), dispone lo siguiente:

«1. Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:

[...]

b) cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»

2 El artículo 8, apartado 2, de ese mismo Reglamento prevé:

«A efectos del apartado 1, se entenderá por “marca anterior”:

a) las marcas cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca comunitaria, teniendo en cuenta, en su caso, el derecho de prioridad invocado en apoyo de esas marcas, y que pertenezcan a las siguientes categorías:

i) las marcas comunitarias,

ii) las marcas registradas en un Estado miembro o, por lo que respecta a Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos, en la Oficina de marcas del Benelux,

[…]»

3 El artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento indica:

«Además, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada, cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y se solicite su registro para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca comunitaria anterior, ésta fuera notoriamente conocida en la Comunidad, y, tratándose de una marca nacional anterior, ésta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o de la notoriedad de la marca anterior o fuere perjudicial para los mismos.»

4 El artículo 55, apartado 3, de dicho Reglamento establece:

«La solicitud de caducidad o de nulidad no será admisible cuando un tribunal de un Estado miembro hubiera resuelto entre las mismas partes sobre una solicitud con el mismo objeto y la misma causa y cuando esa resolución hubiera adquirido fuerza de cosa juzgada.»

Antecedentes del litigio

5 El 23 de abril de 1996, Aceites del Sur, S.A., presentó una solicitud de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento nº 40/94.

6 La marca cuyo registro se solicitó (en lo sucesivo, «marca solicitada» o «marca La Española») es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

Image not found

7 Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

– clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles»;

– clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melazas; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; salsas (condimentos); especias, hielo».

8 El 23 de noviembre de 1998, se publicó la solicitud de marca en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 89/98.

9 El 19 de febrero de 1999, La Española Alimentaria Alcoyana, S.A., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada (en lo sucesivo, «primera oposición» o «primer procedimiento de oposición»). La primera oposición abarcaba todos los productos designados en la solicitud de marca comunitaria.

10 El motivo invocado para fundamentar la oposición era el riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y una marca figurativa anterior perteneciente a La Española Alimentaria Alcoyana, compuesta por un elemento figurativo y el elemento denominativo «la española» y protegida por el registro comunitario nº 15909 y el registro español nº 1816147. La marca comunitaria nº 15909 fue registrada para determinados productos incluidos en la clase 29 del Arreglo de Niza, entre los cuales no figuraban los aceites y las grasas comestibles. La marca comunitaria nº 15909 también fue registrada, al igual que la marca española nº 1816147, para varios productos incluidos en la clase 30 del Arreglo de Niza.

11 El 23 de febrero de 1999, la empresa Aceites Carbonell, S.A., convertida posteriormente en Koipe Corporación, S.L., formuló oposición contra el registro de la marca solicitada en relación con todos los productos designados en ésta. El motivo invocado para fundamentar esta oposición era el riesgo de confusión, contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), apartado 2, letra c), y apartado 5, del Reglamento nº 40/94, entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior de la demandante, Carbonell (en lo sucesivo, «marca anterior» o «marca Carbonell»), que se reproduce a continuación:

Image not found

12 Como prueba de la existencia de la marca anterior, la demandante invoca los registros españoles nos 994364, 1238745, 1698613, 28270, 252783 y 994365, el registro comunitario nº 338681, los registros internacionales nos 244428 y 528639, así como registros nacionales en Irlanda, Dinamarca, Suecia y el Reino Unido. Tras examinar los documentos aportados para probar la existencia y validez de los derechos anteriores invocados, la División de Oposición de la OAMI estimó que la...

To continue reading

Request your trial
1 practice notes

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT