Hungary v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2015:638
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-346/12
Date15 September 2015
Celex Number62012TJ0346
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62012TJ0346

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de septiembre de 2015 ( *1 )

«Agricultura — Organización común de mercados — Sector de las frutas y hortalizas — Ayuda financiera nacional concedida a las organizaciones de productores — Decisión de ejecución de la Comisión relativa al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional concedida por Hungría a sus organizaciones de productores — Artículo 103 sexies del Reglamento (CE) no 1234/2007 — Artículo 97 del Reglamento (CE) no 1580/2007»

En el asunto T‑346/12,

Hungría, representada inicialmente por el Sr. M. Fehér y la Sra. K. Szíjjártó, y posteriormente por el Sr. Fehér, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Béres, N. Donnelly y B. Schima, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de Ejecución C(2012) 3324 de la Comisión, de 25 de mayo de 2012, relativa a la ayuda financiera nacional concedida a las organizaciones de productores,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Reglamento único para las OCM

1

El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, del 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), establece los principios generales que rigen la ayuda financiera nacional, tanto para su concesión como para su reembolso por la Comisión Europea.

2

El artículo 103 ter del Reglamento único para las OCM habilita a las organizaciones de productores a constituir fondos operativos financiados del siguiente modo:

«1. Las organizaciones de productores del sector de las frutas y hortalizas podrán constituir fondos operativos que se financiarán:

a)

con las contribuciones financieras de los miembros o de la propia organización de productores;

b)

con ayuda financiera [de la Unión Europea] que se podrá conceder a las organizaciones de productores.

[…]»

3

El artículo 103 quinquies del Reglamento único para las OCM, que regula la «ayuda financiera [de la Unión]», dispone:

«1. La ayuda financiera [de la Unión] será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a), efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados.

2. La ayuda financiera [de la Unión] quedará sometida a un límite máximo del 4,1 % del valor de la producción comercializada de cada organización de productores.

No obstante, dicho porcentaje podrá aumentarse al 4,6 % del valor de la producción comercializada siempre y cuando el importe que supere el 4,1 % de dicho valor se utilice únicamente para medidas de prevención y gestión de crisis.

[…]»

4

El artículo 103 sexies del Reglamento único para las OCM regula la «ayuda financiera nacional», sobre la que versa exclusivamente el litigio.

5

Antes de su modificación por el artículo 4, punto 29, del Reglamento (CE) no 72/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos (CE) no 247/2006, (CE) no 320/2006, (CE) no 1405/2006, único para las OCM, (CE) no 3/2008 y (CE) no 479/2008 y la derogación de los Reglamentos (CEE) no 1883/78, (CEE) no 1254/89, (CEE) no 2247/89, (CEE) no 2055/93, (CE) no 1868/94, (CE) no 2596/97, (CE) no 1182/2005 y (CE) no 315/2007 (DO 2009, L 30, p. 1), el artículo 103 sexies del Reglamento único para las OCM disponía, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 361/2008 del Consejo, de 14 de abril de 2008 (DO L 121, p. 1):

«1. En las regiones de los Estados miembros donde sea particularmente escaso el grado de organización de los productores en el sector de las frutas y las hortalizas, la Comisión podrá autorizar a los Estados miembros, a petición suya debidamente justificada, para que abonen a las organizaciones de productores una ayuda financiera nacional igual, como máximo, al 80 % de las contribuciones financieras a que se refiere el artículo 103 ter, apartado 1, letra a). Esta ayuda complementará el fondo operativo. En las regiones de los Estados miembros donde las organizaciones de productores comercialicen menos del 15 % del valor de la producción de frutas y hortalizas y cuya producción de frutas y hortalizas represente al menos el 15 % de su producción agrícola total, la ayuda mencionada en el párrafo primero podrá ser abonada por la [Unión] a petición del Estado miembro interesado.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 180 del presente Reglamento, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a la ayuda financiera nacional autorizada de conformidad con el apartado 1.»

6

El Reglamento no 72/2009 transfirió el anterior apartado 2, relativo a la aplicabilidad de los artículos 87 CE, 88 CE y 89 CE, a un nuevo artículo 180, con el siguiente tenor:

«Los artículos 87, 88 y 89 del Tratado se aplicarán a la producción y a los intercambios comerciales de los productos mencionados en el artículo 1, apartado 1, letras a) a k), y letras m) a u), y en el artículo 1, apartado 3, del presente Reglamento.

No obstante, los artículos 87, 88 y 89 del Tratado no se aplicarán a los pagos efectuados por los Estados miembros de conformidad con el presente Reglamento con arreglo a los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 102, 102 bis, 103, 103 bis, 103 ter, 103 sexies, 103 octies bis, 104, 105 y 182 del presente Reglamento.»

7

El considerando 20 del Reglamento no 72/2009 justifica esta regulación del siguiente modo:

«Por motivos de seguridad jurídica y sencillez, procede aclarar y armonizar las disposiciones relativas a la no aplicación de los artículos 87, 88 y 89 del Tratado a los pagos realizados por los Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1234/2007 […]. En este contexto, las disposiciones de esos Reglamentos que, de lo contrario, coincidirían o podrían coincidir, en otras circunstancias, con el concepto de ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado, deben quedar excluidas de la aplicación de las normas sobre ayudas estatales. Las disposiciones de que se trata reúnen condiciones apropiadas para la concesión de la ayuda que impiden el falseamiento indebido de la competencia.»

8

El artículo 103 octies del Reglamento único para las OCM contiene las disposiciones relativas a la autorización de los programas operativos:

«1. Los proyectos de los programas operativos se presentarán a las autoridades nacionales competentes, las cuales deberán aprobarlos, rechazarlos o solicitar su modificación con arreglo a lo dispuesto en la presente subsección.

2. Las organizaciones de productores comunicarán al Estado miembro el importe previsto del fondo operativo para cada año y presentarán los justificantes adecuados que correspondan sobre la base de las previsiones del programa operativo, los gastos del año en curso y, en su caso, los gastos de los años anteriores, así como, de ser necesario, de las estimaciones de la producción para el año siguiente.

3. El Estado miembro notificará a la organización de productores o a la asociación de organizaciones de productores el importe previsto de la ayuda financiera [de la Unión], dentro de los límites fijados en el artículo 103 quinquies.

[…]»

9

El artículo 103 nonies del Reglamento único para las OCM dispone:

«La Comisión establecerá las normas de desarrollo de la presente sección y en particular:

[…]

b)

los porcentajes y las normas aplicables al abono de las medidas a que se refiere el artículo 103 sexies, apartado 1;

[…]»

Reglamento (CE) no 1580/2007

10

El Reglamento (CE) no 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) no 2200/96, (CE) no 2201/96 y (CE) no 1182/2007 del Consejo en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 1), fija las modalidades de aplicación del Reglamento único para las OCM en el sector de las frutas y hortalizas y, en particular, las modalidades de reembolso parcial de la ayuda financiera nacional por la Comisión.

11

El artículo 56 del Reglamento no 1580/2007 prevé la comunicación por las organizaciones de productores al Estado miembro de que se trate de sus estimaciones sobre el importe del fondo operativo:

«A más tardar el 15 de septiembre, las organizaciones de productores comunicarán a los Estados miembros los importes previstos de la participación [de la Unión], así como la contribución de sus miembros y de la propia organización de productores a los fondos operativos del año siguiente, junto con los programas operativos o las solicitudes de aprobación de sus modificaciones.

Los Estados miembros podrán fijar una fecha posterior al 15 de septiembre.

El importe previsto de los fondos operativos se calculará basándose en los programas operativos y en el valor de la producción comercializada. El cálculo se desglosará en gastos para las medidas de gestión y prevención de crisis y gastos para otras medidas.»

12

El artículo 64 del Reglamento no 1580/2007 prevé la presentación de los programas operativos y prescribe:

«La organización de productores deberá presentar a la autoridad competente del Estado miembro donde tenga su sede los programas operativos para su aprobación, a más tardar el 15 de septiembre del año...

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