Transcatab SpA v European Commission.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:T:2011:562 |
Court | General Court (European Union) |
Date | 05 October 2011 |
Docket Number | T-39/06 |
Procedure Type | Recurso contra una sanción - infundado |
Celex Number | 62006TJ0039 |
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)
de 5 de octubre de 2011 (*)
«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado italiano de compra y primera transformación de tabaco crudo – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Fijación de precios y reparto del mercado – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Proporcionalidad – Gravedad y duración de la infracción – Circunstancias atenuantes – Cooperación»
En el asunto T‑39/06,
Transcatab SpA, con domicilio social en Caserta (Italia), representada por los Sres. C. Osti y A. Prastaro, abogados,
parte demandante,
contra
Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Amato, posteriormente por el Sr. V. Di Bucci, y por último por los Sres. É. Gippini Fournier y L. Malferrari, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. F. Ruggeri Laderchi, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto, en primer lugar, un recurso de anulación parcial de la Decisión C(2005) 4012 final de la Comisión, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia); en segundo lugar, una petición de reducción del importe de la multa impuesta a Transcatab en dicha Decisión y, en tercer lugar, una reconvención de la Comisión con objeto de incrementar dicho importe,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),
integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona (Ponente) y el Sr. S. Frimodt Nielsen, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 30 de noviembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 La demandante, Transcatab SpA, es una sociedad italiana, actualmente en liquidación, cuya actividad principal consiste en la primera transformación de tabaco crudo. Cuando ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, Transcatab era la filial italiana, controlada al 100 %, de Standard Commercial Corp. (en lo sucesivo, «SCC»), uno de los mayores comerciantes independientes mundiales de hojas de tabaco. El 13 de mayo de 2005, es decir, durante el procedimiento administrativo, SCC se fusionó con Dimon, Inc., creando así una nueva entidad denominada Alliance One International, Inc. (en lo sucesivo, «Alliance One»), que controla a Transcatab al 100 %.
1. Procedimiento administrativo
2 El 15 de enero de 2002, la Comisión de las Comunidades Europeas dirigió, con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), unas solicitudes de información, relativas al mercado italiano del tabaco crudo, a las asociaciones profesionales de transformadores y de productores italianos de tabaco, a saber, la Associazione Professionale Trasformatori Tabacchi Italiani (APTI) y la Unione Italiana Tabacco (UNITAB), respectivamente.
3 El 19 de febrero de 2002, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas realizada por Deltafina SpA, transformador miembro de la APTI, de conformidad con la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación»).
4 El 4 de abril de 2002 se celebró una reunión de la APTI. En esta reunión, Deltafina informó a los participantes –entre ellos, Transcatab SpA y Dimon Italia Srl (filial de Dimon y denominada posteriormente Mindo Srl)– de su solicitud de dispensa y de la decisión de la Comisión de concederle la dispensa condicional.
5 El mismo día, la Comisión recibió una solicitud de dispensa del pago de las multas, con arreglo al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación, y, con carácter subsidiario, una petición de reducción del importe de la multa, con arreglo a los puntos 20 a 27 de dicha Comunicación, realizadas por Dimon Italia, así como, algunas horas después, una petición de reducción del importe de la multa, sobre la misma base, realizada por Transcatab.
6 El 9 de abril de 2002, la Comisión acusó recibo de la solicitud de dispensa presentada por Transcatab con arreglo al punto 25 de la Comunicación sobre la cooperación. Transcatab remitió una nueva solicitud el 10 de abril de 2002, consistente en una nota explicativa y 44 anexos. El 30 de abril de 2002, la Comisión acusó asimismo recibo de ésta, de conformidad con el punto 25 de la referida Comunicación.
7 Los días 18 y 19 de abril de 2002, la Comisión efectuó verificaciones, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, en los locales de Dimon Italia y de Transcatab, así como en los locales de Trestina Azienda Tabacchi SpA y de Romana Tabacchi SpA.
8 El 8 de octubre de 2002, la Comisión informó a Dimon Italia y a Transcatab de que habían sido la primera y la segunda empresa, respectivamente, que habían aportado elementos de prueba de la infracción en el sentido de la Comunicación sobre la cooperación y que, por ello, tenía intención de concederles, al término del procedimiento administrativo, una reducción comprendida entre el 30 y el 50 % y entre el 20 y el 30 %, respectivamente, del importe de la multa que se les habría impuesto por las infracciones eventualmente señaladas si no hubiera habido cooperación.
9 El 25 de febrero de 2004, la Comisión adoptó un pliego de cargos, que dirigió a diez empresas o asociaciones de empresas, entre ellas, Transcatab, Deltafina, Dimon Italia y Romana Tabacchi (en lo sucesivo, «transformadores») y a las sociedades matrices de algunas de ellas, en concreto, SCC, Dimon y Universal Corp., sociedad matriz de Deltafina. Las destinatarias del pliego de cargos tuvieron la posibilidad de responder por escrito y en la vista que se celebró el 22 de junio de 2004.
10 A raíz de la adopción, el 21 de diciembre de 2004, de una adenda a dicho pliego de cargos, referente al incumplimiento por Deltafina de la obligación de cooperación establecida en la Comunicación sobre la cooperación, en relación con la divulgación de su solicitud de dispensa (véase el anterior apartado 4), se celebró una segunda audiencia el 1 de marzo de 2005.
11 Tras consultar al Comité Consultivo de prácticas restrictivas y posiciones dominantes, y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó la Decisión C(2005) 4012 final, de 20 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE], (Asunto COMP/C.38.281/B.2 − Tabaco crudo – Italia) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 13 de febrero de 2006 (DO L 353, p. 45).
2. Decisión impugnada
12 La Decisión impugnada se refiere, en primer lugar, a una infracción horizontal llevada a cabo por los transformadores en el mercado italiano del tabaco crudo.
13 En el marco de dicha infracción, desde 1995 hasta comienzos de 2002 los transformadores fijaron las condiciones comerciales de la compra de tabaco crudo en Italia, en lo que respecta tanto a las compras directas a los productores como a las compras a «terceros envasadores», incluidas la fijación de precios y el reparto del mercado.
14 La Decisión impugnada se refiere también a otras dos infracciones –distintas de la práctica colusoria llevada a cabo por los transformadores– que tuvieron lugar entre comienzos de 1999 y finales de 2001, consistentes en que la APTI fijaba los precios contractuales que negociaría, en nombre de sus miembros, para la celebración de acuerdos interprofesionales con la UNITAB, y en que ésta fijaba los precios que negociaría con la APTI, en nombre de sus miembros, para la celebración de esos mismos acuerdos.
15 En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las prácticas de los transformadores constituían una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1 (véanse, en particular, los considerandos 264 a 269 de la Decisión impugnada).
16 En el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada, la Comisión imputó la responsabilidad del cártel a los transformadores, así como a Universal y a Alliance One, como sociedad resultante de la fusión de Dimon y SCC.
17 En el artículo 2 de la Decisión impugnada, la Comisión impuso multas a las empresas mencionadas en el apartado anterior, así como a la APTI y a la UNITAB (véase el posterior apartado 71).
Destinatarias de la Decisión impugnada
18 Los considerandos 325 a 351 de la Decisión impugnada se dedican a la determinación de sus destinatarias.
19 Con carácter preliminar, la Comisión se refirió a la reiterada jurisprudencia según la cual, en el contexto del Derecho de la competencia, debe entenderse que el concepto de «empresa» designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo de que se trate, aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (considerando 325 de la Decisión impugnada).
20 A continuación, la Comisión expuso que quedaba acreditado que, durante el período de las infracciones respectivas, Deltafina, Dimon Italia, Transcatab y Romana Tabacchi, al igual que la APTI y la UNITAB, habían participado directamente en las infracciones declaradas y que, en consecuencia, cada una de dichas empresas y asociaciones era destinataria de la Decisión impugnada (considerando 327 de la Decisión impugnada).
21 La Comisión continuó su análisis examinando el tema de la imputabilidad de la conducta infractora de algunas filiales (Deltafina, Dimon Italia y Transcatab) a sus sociedades matrices respectivas. A este respecto, recordó que, durante el período de las infracciones, Deltafina era filial al 100 % de Universal; Dimon Italia, filial al 100 % de Dimon y Transcatab, filial al 100 % de SCC (considerando 328 de la Decisión impugnada).
22 La Comisión manifestó concretamente que, según la...
To continue reading
Request your trial