United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2015:595
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-245/13
Date04 September 2015
Celex Number62013TJ0245
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62013TJ0245

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 4 de septiembre de 2015 ( *1 )

«FEOGA — Sección “Garantía” — FEAGA y Feader — Gastos excluidos de la financiación — Régimen de pago único — Controles fundamentales — Controles auxiliares — Artículos 51, 53, 73 y 73 bis del Reglamento (CE) no 796/2004»

En el asunto T‑245/13,

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. C. Murrell, el Sr. M. Holt y la Sra. E. Jenkinson, posteriormente por el Sr. M. Holt, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Wyatt, QC, y la Sra. V. Wakefield, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. P. Rossi y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión de Ejecución 2013/123/UE de la Comisión, de 26 de febrero de 2013, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 67, p. 20), en la medida en que esta Decisión hace referencia en su anexo 1 a una partida relativa a una corrección extrapolada del 5,19 % aplicada a gastos efectuados en Irlanda del Norte (Reino Unido) durante el ejercicio financiero de 2010, por importe de 16513582,57 euros,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de diciembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

Normativa de la Unión que regula la financiación de la política agrícola común

Reglamento (CE) no 1290/2005

1

La legislación básica que regula la financiación de la política agrícola común está constituida, en lo que atañe a los gastos efectuados por los Estados miembros a partir del 16 de octubre de 2006 y a los efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas a partir del 1 de enero de 2007, por el Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 209, p. 1).

2

Conforme al artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento no 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) financia, en gestión compartida entre los Estados miembros y la Unión Europea, los pagos directos a los agricultores establecidos en el ámbito de la política agrícola común, efectuados de conformidad con el Derecho de la Unión.

3

El artículo 31 del Reglamento no 1290/2005, titulado «Liquidación de conformidad», dispone lo siguiente en sus apartados 1 a 3:

«1. La Comisión determinará los importes que deban excluirse de la financiación [de la Unión] cuando compruebe que algunos de los gastos a que se refieren el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4 no se han efectuado de conformidad con la normativa [de la Unión], con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 41, apartado 3.

2. La Comisión determinará los importes que deban excluirse basándose, en particular, en la importancia de la disconformidad comprobada. Para ello, la Comisión tendrá en cuenta el carácter y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero causado a la [Unión].

3. Previamente a cualquier decisión de denegación de la financiación, los resultados de las comprobaciones de la Comisión y las respuestas del Estado miembro serán objeto de comunicaciones escritas, tras las cuales ambas partes intentarán ponerse de acuerdo sobre el curso que deba darse al asunto.

Si no se llega a un acuerdo, el Estado miembro dispondrá de un plazo de cuatro meses para solicitar la apertura de un procedimiento para conciliar las respectivas posiciones; los resultados de dicho procedimiento serán objeto de un informe que se transmitirá a la Comisión y que ésta examinará antes de adoptar una decisión de denegación de la financiación.»

Reglamento (CE) no 885/2006

4

Las modalidades del procedimiento de liquidación de conformidad se establecen en el artículo 11 del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader (DO L 171, p. 90). Además, el artículo 16 de este mismo Reglamento fija las modalidades del procedimiento de conciliación.

Reglamentos (CE) no 1782/2003 y no 73/2009

5

En el marco de la reforma de la política agrícola común, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) no 1782/2003, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (DO L 270, p. 1). Este Reglamento estableció, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores disociado de la producción. Este régimen, que el artículo 1, segundo guion, de dicho Reglamento designa como el «régimen de pago único», agrupa diversos pagos directos abonados a los agricultores al amparo de distintos regímenes de ayuda existentes hasta entonces.

6

El régimen de pago único constituye el objeto del título III del Reglamento no 1782/2003, que reagrupa, en cinco capítulos, los artículos 33 a 71 quaterdecies de éste.

7

El título III, capítulo 2, del Reglamento no 1782/2003 establece las normas relativas a la determinación del importe de referencia. Conforme al artículo 37, apartado 1, de dicho Reglamento, este importe se calcula del siguiente modo:

«El importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el artículo 38, se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.»

8

Con arreglo al artículo 38 del Reglamento no 1782/2003, el período de referencia comprenderá los años naturales 2000, 2001 y 2002.

9

El título III, capítulo 3, del Reglamento no 1782/2003 se refiere a los derechos de ayuda [en lo sucesivo, indistintamente, «derechos de ayuda» o «derechos de pago»]. A este respecto, el artículo 43 de este Reglamento, titulado «Determinación de los derechos de ayuda», dispone, en particular:

«1. […] [S]e reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.

El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado.

[…]»

10

En su versión inicial, el artículo 44, apartado 2, del Reglamento no 1782/2003 define el concepto de «hectáreas admisibles», en particular, como «las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias».

11

El título III, capítulo 5, sección 1, del Reglamento no 1782/2003 permitía a los Estados miembros, en particular, optar por una aplicación regional del régimen de pago único. A este respecto, el artículo 58 de dicho Reglamento dispone:

«1. Los Estados miembros podrán decidir, el 1 de agosto de 2004 a más tardar, que el régimen de pago único previsto en los capítulos 1 a 4 se aplique a nivel regional, en las condiciones establecidas en la presente sección.

2. Los Estados miembros definirán las regiones con arreglo a criterios objetivos.

Los Estados miembros con menos de tres millones de hectáreas admisibles podrán considerarse como una única región.

3. Los Estados miembros dividirán el límite máximo mencionado en el artículo 41 entre las regiones con arreglo a criterios objetivos.»

12

El artículo 59 del Reglamento no 1782/2003 fija las reglas relativas a la regionalización del régimen de pago único de la siguiente manera:

«1. En los casos debidamente justificados y con arreglo a criterios objetivos, los Estados miembros podrán dividir el importe total del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 o parte del mismo entre todos los agricultores cuyas propiedades se encuentren en la región de que se trate, incluidos los que no satisfagan los criterios de atribución contemplados en el artículo 33.

2. En este caso de división del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo el límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

3. En caso de división parcial del importe total del límite máximo regional, los agricultores recibirán derechos de ayudas cuyo valor unitario se calculará dividiendo la parte correspondiente del límite máximo regional establecido en virtud del artículo 58 por el número de hectáreas admisibles, según lo definido en el apartado 2 del artículo 44, determinado a nivel regional.

En caso de que el agricultor pueda también...

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