Mediaset SpA v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2010:233
CourtGeneral Court (European Union)
Date15 June 2010
Docket NumberT-177/07
Celex Number62007TJ0177
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑177/07

Mediaset SpA

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Telecomunicaciones — Subvenciones para la adquisición de descodificadores digitales — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación — Concepto de ayuda de Estado — Exclusión de los descodificadores que permiten la recepción de programas de televisión difundidos por vía satélite — Ventaja — Carácter selectivo — Perjuicio para la competencia — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 44, ap. 1)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda estatal

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda estatal — Ventajas indirectas — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas a las que puede aplicarse la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c) — Requisitos

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

5. Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Calificación del perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda concedida sin respetar las normas de procedimiento del artículo 88 CE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Seguridad jurídica — Protección — Requisitos y límites

(Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1)

1. La demanda, que en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal debe exponer el objeto del litigio y los motivos invocados, se puede apoyar y completar en lo que atañe a puntos específicos mediante remisiones a extractos de documentos que figuren en anexo, pero los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental. No pueden servir por tanto para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en ésta. Un demandante debe indicar en su demanda las imputaciones precisas sobre las que se solicita al Tribunal que se pronuncie, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan dichas imputaciones.

(véanse los apartados 24 y 25)

2. Una medida que consiste en una subvención pública pagada a todo usuario del servicio de radiodifusión que compra o alquila un aparato que permite la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres constituye una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, concedida a las emisoras digitales terrestres y a los operadores por cable en relación con las emisoras vía satélite.

En efecto, cuando el beneficio de esa medida se condiciona al cumplimiento de varios requisitos acumulativos, entre los que figura el de comprar o alquilar un aparato que permita la recepción de las señales televisivas digitales terrestres, dicha medida no puede evidentemente beneficiar a un consumidor que decidiera comprar o alquilar un aparato que sólo permitiera la recepción de las señales televisivas digitales por vía satélite. Por tanto, dicha medida no responde a la exigencia de neutralidad tecnológica establecida por la Comisión respecto a las medidas de ayuda relacionadas con el mercado de la televisión digital.

El desarrollo de una audiencia representa una parte esencial de la actividad comercial de las emisoras de programas televisivos. Además, debe considerarse que la referida medida de ayuda incita a los consumidores a pasar del modo analógico al modo digital terrestre, a la vez que limita los costes que las emisoras de televisión digital terrestre habrían tenido que soportar, por una parte, y, por otra, permite a las mismas emisoras consolidar su posición existente en el mercado, en términos de imagen de marca y de fidelización de la clientela, en relación con los nuevos competidores.

El hecho de que la medida referida sea muy ventajosa para los consumidores, dado que rebaja el precio de los descodificadores más sofisticados al nivel del precio de los descodificadores básicos, carece de incidencia alguna en el hecho de que dicha medida constituye también una ventaja para las emisoras terrestres y los operadores por cable.

Por otro lado, el precio del descodificador constituye un parámetro determinante que el telespectador tiene en cuenta al efectuar su elección. Una subvención concedida de manera directa a los consumidores tiene como efecto automático causar una reducción del precio de compra o de alquiler de un aparato que permita la recepción de señales televisivas digitales terrestres. Pues bien, tal reducción de precio puede afectar a las elecciones de los consumidores atentos a los costes.

Además, esa medida tiene naturaleza selectiva incluso si las emisoras vía satélite pueden beneficiarse de ella ofreciendo descodificadores «híbridos», es decir, descodificadores terrestres y por vía satélite a la vez. En efecto, en tal supuesto la puesta a disposición de descodificadores «híbridos» por parte de emisoras por vía satélite implicaría un coste adicional que, repercutido en el precio de venta a los consumidores, se compensaría en el mejor de los casos por la medida controvertida, de la que se benefician estos últimos. Las emisoras por vía satélite se encontrarían por tanto en una posición menos ventajosa en relación con las emisoras terrestres y los operadores por cable, ya que éstos no tendrían que repercutir ningún coste adicional en el precio de venta de los descodificadores a los consumidores beneficiarios de la medida controvertida.

(véanse los apartados 56, 57, 60, 62, 64, 65, 68 y 95)

3. El artículo 87 CE prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, sin distinguir según que las ventajas relacionadas con las ayudas se concedan de manera directa o indirecta. Así pues, una ventaja directamente concedida a determinadas personas físicas o jurídicas, que no son necesariamente empresas, puede constituir una ventaja indirecta y por tanto una ayuda de Estado para otras personas físicas o jurídicas que son empresas.

En consecuencia, una subvención concedida a los consumidores puede calificarse como ayuda de Estado a favor de los operadores que proveen los bienes o servicios de consumo.

(véanse los apartados 75 y 76)

4. Para ser compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), una ayuda debe perseguir un objetivo de interés común y ser necesaria y proporcionada a tal finalidad.

En lo que se refiere a una medida que consiste en una subvención pública pagada a todo usuario del servicio de radiodifusión que compra o alquila un aparato que permite la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres, no puede considerarse que el objetivo de interés común sea subsanar una disfunción del mercado relacionada en particular con el problema de coordinación entre los operadores, que origine un obstáculo al desarrollo de la radiodifusión digital.

En efecto, cuando las emisoras de televisión ya activas en el mercado tienen que considerar la fijación de un plazo legal para el cese de las transmisiones en modo analógico como un hecho cierto y, por tanto, deben comenzar a desarrollar nuevas estrategias comerciales, la subvención para la adquisición de descodificadores digitales no es necesaria para solucionar el problema de coordinación entre los operadores porque el carácter obligatorio de la fecha prevista para el paso a la tecnología digital ya lo había resuelto.

Por otra parte, cuando la posición de la televisión terrestre es muy importante el riesgo para los operadores comerciales de que no se alcance una masa crítica de consumidores como consecuencia de un problema de coordinación entre operadores no es tan grande que no puedan hacerle frente.

(véanse los apartados 125 y 126)

5. Aplicada a la calificación de una medida de ayuda, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Respecto a la existencia de una distorsión de la competencia en el mercado común, si bien la Comisión está obligada a mencionar cuando menos en los motivos de su decisión las circunstancias en las que se concedió la ayuda cuando permiten demostrar que ésta puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, no está obligada en cambio a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio entre los Estados miembros. Además, en el caso de las ayudas concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. Si así fuera, en efecto, con esta obligación se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas ilegales en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto. En particular, basta con que la Comisión demuestre que las ayudas controvertidas pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, sin que sea necesario delimitar el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 144 a 146)

6. Conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº...

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