Hellenic Republic (T-415/05), Olympiakes Aerogrammes AE (T-416/05) and Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE (T-423/05) v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2010:386
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-416/05,T-415/05,,T-423/05
Date13 September 2010
Celex Number62005TJ0415
Procedure TypeRecours en annulation - fondé

Asuntos acumulados T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05

República Helénica y otros

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Sector de la aviación — Ayudas relacionadas con la reestructuración y la privatización de la compañía aérea estatal griega — Decisión por la que se declaran las ayudas incompatibles con el mercado común y se ordena su recuperación — Continuidad económica entre dos sociedades — Identificación del beneficiario efectivo de una ayuda a efectos de su recuperación — Criterio del operador privado — Compatibilidad de la ayuda con el mercado común — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1. Procedimiento — Intervención — Requisitos de admisibilidad — Interés en la solución del litigio — Concepto

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 40, párr. 2)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Determinación del deudor en caso de cesión de activos — Criterio «de la continuidad económica» de la empresa

(Art. 88 CE, ap. 2)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Cálculo del importe que se debe recuperar y determinación de los destinatarios de las órdenes de restitución — Dificultades experimentadas por el Estado miembro — Deber de cooperación entre la Comisión y el Estado miembro

(Arts. 10 CE y 88 CE, ap. 2)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación según el criterio del inversor privado — Apreciación a la luz de todos los aspectos pertinentes de la operación controvertida y de su contexto

(Art. 87 CE, ap. 1)

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda estatal — Necesidad de considerar los efectos de una medida para determinar la ventaja del beneficiario

(Art. 87 CE, ap. 1)

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Aplicación del criterio del inversor privado — Ayudas consistentes en el pago de rentas por el subarrendamiento de aeronaves inferiores a las pagadas en virtud de los contratos principales

(Art. 87 CE, ap. 1)

7. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Ayudas nuevas — Carga de la prueba — Reparto entre la Comisión y el Estado miembro — Requisito — Cumplimiento de las obligaciones procedimentales respectivas

(Arts. 10 CE, 87 CE, ap. 1, y 88 CE, aps. 2 y 3)

8. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen diligente e imparcial — Posibilidad de adoptar una decisión basada en las informaciones disponibles — Requisitos

(Arts. 10 CE, 87 CE, ap. 1, y 88 CE)

9. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para la competencia — Perjuicio para los intercambios entre Estados miembros — Liberalización de un sector económico a escala comunitaria

(Art. 87 CE, ap. 1)

10. Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Confianza legítima eventual del tercero interesado — Protección — Requisitos y límites

(Art. 88 CE, aps. 2 y 3)

11. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se ordena su devolución — Obligación de motivación relativa al modo de cálculo del importe que se ha de devolver

12. Derecho comunitario — Principios — Derecho de defensa — Aplicación a los procedimientos administrativos iniciados por la Comisión — Alcance

1. En materia de ayudas de Estado, cuando se ha reconocido un interés directo y real en la solución del litigio, en el sentido del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, a una parte coadyuvante porque se había encontrado en una situación de competencia con los beneficiarios de las ayudas, por una parte, y por otra había participado activamente en el procedimiento de investigación formal que condujo a la adopción de la decisión que declaró la incompatibilidad de esas ayudas con el mercado común, que le es favorable, dicha parte conserva ese interés directo y real mientras se siga reconociendo a los beneficiarios de las ayudas un interés en solicitar la anulación de esa decisión. En efecto, la parte coadyuvante conserva, correlativamente, su interés en intervenir en apoyo de la Comisión para defender la legalidad de dicha decisión, aunque sólo sea a efectos de formular pretensiones de indemnización, y de eventuales recursos posteriores, basadas en la concesión ilegal de ayudas que le causaron perjuicio.

(véase el apartado 64)

2. En caso de que se haya abonado una ayuda a una sociedad en dificultades que ha transmitido ciertos activos a una nueva sociedad nacida de la escisión de sus actividades, esa nueva sociedad puede ser considerada como beneficiaria efectiva de las ayudas si existe una continuidad económica entre estas dos sociedades. En cambio, a falta de una unidad económica entre las dos sociedades, no puede exigirse a la nueva sociedad la devolución de las ayudas controvertidas otorgadas a la primitiva sociedad después de la escisión por el único motivo de que dicha sociedad haya obtenido de las mismas una ventaja indirecta.

Para apreciar si la obligación de recuperación de la ayuda abonada a una sociedad en dificultades puede extenderse a una nueva sociedad a la cual esa antigua sociedad transmitió determinados activos, cuando dicha transmisión permite constatar una continuidad económica entre las dos sociedades, pueden valorarse los siguientes elementos: el objeto de la transmisión (activos y pasivos, continuidad de la mano de obra, activos agrupados), el precio de la transmisión, la identidad de los accionistas o los propietarios de la nueva empresa titular y de la originaria, el momento en que se realizó la transmisión (después de que se iniciasen las investigaciones, de la incoación del procedimiento o de la decisión final) o, por último, la lógica económica de la operación. En cualquier caso los criterios de identificación del beneficiario efectivo de una ayuda presentan un carácter objetivo.

La finalidad de la obligación de recuperación de una ayuda es restablecer la situación de la competencia en el sector económico afectado, y no la de permitir a la autoridad pública recuperar sus créditos Por lo tanto, la lógica económica de la operación de transmisión de activos debe examinarse bajo el prisma del restablecimiento de la situación de competencia en el sector afectado.

(véanse los apartados 104 a 106, 135, 146 y 148)

3. En una decisión en la que se declara la incompatibilidad de una ayuda con el mercado común y se exige su recuperación, la Comisión no está obligada a precisar en qué medida cada empresa beneficiaria se ha beneficiado del importe de la ayuda de que se trata. Corresponde al Estado miembro afectado determinar el importe que cada una de esas empresas ha de devolver al recuperarse la ayuda. Basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. En caso de que existan dificultades imprevistas, este Estado puede someter sus problemas a la apreciación de la Comisión, debiendo ésta y el Estado colaborar de buena fe, con arreglo al deber de cooperación leal consagrado, en particular, en el artículo 10 CE, con el fin de superar estas dificultades dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, especialmente, de las relativas a las ayudas de Estado.

(véanse los apartados 126 y 315 a 318)

4. A la luz de lo dispuesto en el artículo 87 CE, la Comisión siempre debe examinar todos los datos pertinentes de la operación controvertida y su contexto, especialmente al aplicar el criterio del inversor privado. La Comisión debe comprobar, a la vista del conjunto de elementos pertinentes, si se cumplen los requisitos de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

Aunque la Comisión puede tener en cuenta el contexto de las medidas controvertidas, por ejemplo el hecho de que las ayudas se concedieron en el marco de una reestructuración y de una privatización, sigue estando obligada a examinar si, a la luz del criterio del inversor privado, las medidas controvertidas correspondían a transacciones comerciales normales en una economía de mercado.

Incluso cuando una medida sea continuación de medidas de la misma índole calificadas de ayudas de Estado, esta circunstancia no excluye, a priori, que dicha medida se ajuste al criterio del inversor privado en una economía de mercado. Corresponde, en cualquier caso, al juez de la Unión comprobar si, a la vista de los elementos pertinentes, esta medida puede razonablemente disociarse de las medidas de ayuda anteriores y considerarse, a efectos de la aplicación del criterio del inversor privado, una medida autónoma.

(véanse los apartados 172 a 177)

5. Del artículo 87 CE, apartado 1, se desprende que el concepto de ayuda es un concepto objetivo que sólo está en función de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o a varias empresas. En particular, para determinar si las medidas de que se trata pueden constituir ayudas de Estado, deben tenerse en cuenta principalmente los efectos de esta medida en las empresas beneficiarias y no la situación de los organismos públicos o privados que otorgan la ayuda.

(véanse los apartados 211 y 212)

6. Para la aplicación del criterio del inversor privado procede determinar si las medidas en cuestión confieren a la empresa beneficiaria una ventaja económica que no habría obtenido en condiciones normales de mercado. El hecho que la operación sea razonable para los poderes públicos o la empresa pública que otorga la ayuda no basta para que ese comportamiento sea conforme con el criterio del inversor privado.

En lo que se refiere a una ayuda concedida en forma de rentas, por el subarriendo de aeronaves, inferiores a las rentas pagadas en virtud de los contratos principales, para la aplicación del criterio del inversor privado es necesario comparar las rentas abonadas de que se trata con las rentas de mercado. La Comisión está obligada a comprobar conforme al criterio del inversor...

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