Australian Gold LLC v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs) (OHIM).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2015:492
CourtGeneral Court (European Union)
Date15 July 2015
Docket NumberT-611/13
Celex Number62013TJ0611
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62013TJ0611

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de julio de 2015 ( *1 )

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Registro internacional en el que se designa a la Comunidad Europea — Marca figurativa HOT — Motivos de denegación absolutos — Inexistencia de carácter descriptivo — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 207/2009 — Artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009 — Adhesión al recurso interpuesto ante la Sala de Recurso — Artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/96 — Adhesión al recurso interpuesto ante el Tribunal General — Artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991»

En el asunto T‑611/13,

Australian Gold LLC, con domicilio social en Indianápolis, Indiana (Estados Unidos), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y H. Hartwig, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. A. Poch y el Sr. S. Hanne, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que interviene como coadyuvante ante el Tribunal General, es:

Effect Management & Holding GmbH, con domicilio social en Vöcklabruck (Austria), representada por la Sra. H. Pernez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 10 de septiembre de 2013 (asunto R 1881/2012‑4) relativa a un procedimiento de nulidad entre Australian Gold LLC y Effect Management & Holding GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni (Ponente) y L. Madise, Jueces;

Secretario: Sra. J. Weychert, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de noviembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de julio de 2014;

visto el escrito de contestación de la coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2014;

celebrada la vista el 27 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

La coadyuvante, Effect Management & Holding GmbH, es titular del registro internacional que designa a la Comunidad Europea, obtenido ante la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) el 13 de agosto de 2009, para el siguiente signo figurativo:

Image

2

La Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) recibió la notificación del registro el 12 de noviembre de 2009 y le concedió la protección solicitada en el territorio de la Unión, mediante resolución de 26 de noviembre de 2010, para los productos comprendidos en las clases 3 y 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, correspondientes a la siguiente descripción:

clase 3: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara»;

clase 5: «Productos higiénicos y sanitarios para uso médico; complementos alimenticios (para uso médico); lubricantes para uso farmacéutico».

3

El 6 de abril de 2011, la demandante, Australian Gold LLC, solicitó la nulidad de la marca controvertida, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

4

Mediante resolución de 10 de agosto de 2012, la División de Anulación de la OAMI estimó parcialmente esta solicitud y declaró la nulidad de la marca controvertida en relación con las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, aceites de masaje, geles, cremas para la cara», comprendidos en la clase 3, así como para los «complementos alimenticios (para uso médico); lubricantes para uso farmacéutico», comprendidos en la clase 5.

5

El 10 de octubre de 2012, la coadyuvante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Anulación, por cuanto había estimado la solicitud de nulidad. Mediante su escrito de contestación, presentado el 20 de febrero de 2013, la demandante se adhirió al recurso contra la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta le era desfavorable.

6

Mediante resolución de 10 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI anuló parcialmente la resolución de la División de Anulación, en la medida en que ésta había declarado la nulidad de la marca controvertida respecto de las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para lavar la ropa; jabones; perfumes, aceites esenciales, cosméticos, en particular, champús, geles de ducha, lociones corporales, cremas para la cara» y para los «complementos alimenticios (para uso médico)». La Sala de Recurso estimó que el elemento denominativo «hot» de dicha marca no tenía carácter descriptivo, sino distintivo, en relación con los productos de que se trata (apartados 13 a 42 de la resolución impugnada). Tras confirmar las apreciaciones de la División de Anulación relativas a los «aceites de masaje, geles» y a los «lubricantes para uso farmacéutico», la Sala de Recurso modificó dicha resolución, declarando la nulidad de esta marca únicamente respecto de los «aceites de masaje, geles» comprendidos en la clase 3 y los «lubricantes para uso farmacéutico» comprendidos en la clase 5 (apartado 47 de la resolución impugnada). Asimismo, la Sala de Recurso consideró que las observaciones presentadas por la demandante en respuesta al recurso de la coadyuvante, mediante las que se adhería a éste, se habían presentado fuera de plazo, por lo que no las examinó (apartados 44 a 46 de la resolución impugnada).

Pretensiones de las partes

7

La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada, en tanto en cuanto anuló la resolución de la División de Anulación y habida cuenta de que no examinó la fundamentación de la pretensión formulada en su escrito de adhesión al recurso interpuesto.

Desestime el recurso interpuesto por la coadyuvante contra la resolución de la División de Anulación.

Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante, incluidas las causadas ante la Sala de Recurso.

8

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

9

La coadyuvante solicita al Tribunal, esencialmente, que:

Confirme la resolución impugnada, en la medida en que anuló la resolución de la División de Anulación.

Modifique la resolución impugnada, en la medida en que declaró la nulidad de la marca controvertida respecto de los «aceites de masaje, geles» y los «lubricantes para uso farmacéutico».

Confirme la resolución de la División de Anulación, en la medida en que desestimó la solicitud de nulidad en relación con las «preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar» y los «productos higiénicos y sanitarios para uso médico».

Condene en costas a la demandante.

10

Tal como la coadyuvante confirmó en la vista en su respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, según consta en el acta de la vista, sus pretensiones primera y tercera tienen por objeto la desestimación del recurso interpuesto por la demandante.

Fundamentos de Derecho

11

En apoyo de su recurso, la demandante invoca, esencialmente, tres motivos, el primero de los cuales se basa en la vulneración de su derecho a ser oída en virtud del artículo 75, segunda frase, del Reglamento no 207/2009; el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 216/96 de la Comisión, de 5 de febrero de 1996, por el que se establece el reglamento de procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Diseños y Modelos) (DO L 28, p. 11), en su versión modificada, y el tercero, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento no 207/2009.

12

Por su parte, la coadyuvante, al solicitar al Tribunal que modificara la resolución impugnada, se acogió a la posibilidad, que le concede el artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, de formular en su escrito de contestación pretensiones dirigidas a anular o revocar la resolución de la Sala de Recurso en un punto no planteado en el recurso. La demandante y la OAMI no hicieron uso de la posibilidad, que les confiere el artículo 135, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, de presentar un escrito cuyo objeto se limite a responder a las pretensiones formuladas por primera vez en el escrito de contestación de la coadyuvante y definieron su postura sobre la pretensión formulada por ésta en la vista, de conformidad con el principio de contradicción. En virtud de este principio, la coadyuvante también tuvo la oportunidad de exponer en la vista sus alegaciones en respuesta a las presentadas por la demandante y la OAMI.

13

Para fundamentar su pretensión formulada con...

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