The Tea Board v Office for Harmonisation in the Internal Market (Trade Marks and Designs).

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2015:743
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-624/13
Date02 October 2015
Celex Number62013TJ0624
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado
62013TJ0624

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 2 de octubre de 2015 ( *1 )

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Marca figurativa Darjeeling — Marcas comunitarias colectivas anteriores denominativa y figurativa DARJEELING — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 5, del Reglamento (CE) no 207/2009»

En el asunto T‑624/13,

The Tea Board, con domicilio social en Calcuta (India), representada por los Sres. A. Nordemann y M. Maier, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. S. Palmero Cabezas, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

Delta Lingerie, con domicilio social en Cachan (Francia), representada por Mes G. Marchais y P. Martini-Berthon, abogados,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 17 de septiembre de 2013 (asunto R 1504/2012‑2) relativa a un procedimiento de oposición entre The Tea Board y Delta Lingerie,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias (Ponente), Presidente, y la Sra. M. Kancheva y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de mayo de 2014;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de abril de 2014;

visto el auto de 24 de octubre de 2014 que acordó la acumulación de los asuntos T‑624/13 a T‑627/13 a efectos de la fase oral;

celebrada la vista el 11 de febrero de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1

El 22 de octubre de 2010 la coadyuvante, Delta Lingerie, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2

La marca cuyo registro se solicitaba era el signo figurativo reproducido más adelante, que contiene el elemento verbal «darjeeling», en caracteres blancos, integrado en un rectángulo de color verde claro:

Image

3

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 25, 35 y 38 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, respecto de cada una de esas clases, a la siguiente descripción:

clase 25: «Ropa interior femenina y artículos de lencería de día y de noche, en particular fajas, bodies, corpiños, corsés, sujetadores, bragas, slips, tangas, manguitos, culotes, calzones, ligueros, ligas, jarreteras, combinaciones, picardías, panties, medias, bañadores; prendas de vestir, prendas de vestir de punto, lencería, camisetas sin manga, camisetas, corsés, corpiños, picardías, boas, batas, monos, jerseys, bodies, pijamas, camisas para dormir, pantalones, pantalones de interior, chales, batas, batas, albornoces, trajes de baño, calzones de baño, enaguas, fulares»;

clase 35: «Servicios de venta al por menor de ropa interior femenina y artículos de lencería femenina, perfumes, aguas de tocador y cosméticos, ropa de casa y de baño; servicios de asesoría de negocios para la creación y la explotación de puntos de venta al por menor y de centrales de compra para la venta al por menor y la publicidad; servicios de promoción de ventas (para terceros), publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial, publicidad en línea en una red informática, distribución de material publicitario (folletos, prospectos, periódicos gratuitos, muestras), servicios de suscripción a periódicos para terceros; Informaciones o informes de negocios; organización de exposiciones y de acontecimientos con fines comerciales o de publicidad, agencia de publicidad, alquiler de espacios publicitarios, publicidad radiofónica, televisada, patrocinio publicitario»;

clase 38: «Telecomunicaciones, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, servicios de teledifusión interactiva relativos a la presentación de productos, comunicación por terminales informáticos, comunicación (transmisión) por redes informáticas globales, abiertas o cerradas».

4

La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias no 4/2011 de 7 de enero de 2011.

5

El 7 de abril de 2011 la demandante, The Tea Board, entidad creada por la Ley india sobre el té no 29 de 1953 y habilitada para gestionar la producción de té, formuló oposición en virtud del artículo 41 del Reglamento no 207/2009 al registro de la marca solicitada para los productos y los servicios enumerados en el apartado 3 anterior.

6

La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:

la marca comunitaria colectiva denominativa anterior DARJEELING solicitada el 7 de marzo de 2005 y registrada el 31 de marzo de 2006 con el número 4325718,

la marca comunitaria colectiva figurativa anterior solicitada el 10 de noviembre de 2009, registrada el 23 de abril de 2010 con el número 8674327, reproducida a continuación:

Image

7

Las dos marcas comunitarias colectivas designan productos comprendidos en la clase 30, con la siguiente descripción: «Té».

8

Los motivos aducidos en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento no 207/2009.

9

Por otro lado, según resulta de los datos presentados por la demandante ante la Sala de Recurso, el elemento verbal «darjeeling», que es común a los signos en conflicto, constituye una indicación geográfica protegida para el té, registrada a través del Reglamento de Ejecución (UE) no 1050/2011 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [Darjeeling (IGP)] (DO L 276, p. 5), a raíz de una solicitud recibida el 12 de noviembre de 2007. Ese Reglamento de Ejecución se adoptó con fundamento en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 93, p. 12), sustituido posteriormente por el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).

10

El 10 de julio de 2012 la División de Oposición desestimó la oposición, por un lado, porque los productos y los servicios objeto de los signos en conflicto no eran similares en lo que concierne a la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 207/2009, y, por otro, porque los elementos aportados por la demandante no bastaban para demostrar la existencia de un renombre de las marcas comunitarias colectivas anteriores ante el público pertinente, en lo que atañe a la aplicación del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento.

11

El 10 de agosto de 2012 la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento no 207/2009.

12

Por resolución de 17 de septiembre de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y confirmó la resolución de la División de Oposición. En particular, concluyó que, dada la falta de similitud entre los productos y servicios designados por los signos en conflicto, no había riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009. También desestimó la supuesta infracción del artículo 8, apartado 5, de ese Reglamento, porque los elementos aportados por la demandante no bastaban para acreditar que concurrieran las condiciones de aplicación de la citada disposición.

Pretensiones de las partes

13

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene en costas a la OAMI.

14

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

15

La coadyuvante solicita al Tribunal que:

Confirme la resolución impugnada.

Condene en costas a la demandante.

Fundamentos de Derecho

1. Sobre la admisibilidad de los documentos y medios de prueba presentados por primera vez ante el Tribunal

16

La demandante presenta al Tribunal, entre otras cosas, dos imágenes, reproducidas en el cuerpo de la demanda, que representan la fachada de uno o de varios puntos de venta de la coadyuvante, dos imágenes, reproducidas en el cuerpo de la demanda y utilizadas para fines publicitarios por la coadyuvante, varias páginas extraídas de un sitio Internet titulado «Lingerie Stylist Blog» (anexo 7) y varias páginas extraídas de un sitio Internet titulado «TheStriversRow» (anexo 8). Esos medios de prueba no se presentaron ante los órganos de la OAMI, como confirmó la demandante en la vista.

17

LA OAMI impugna la admisibilidad de...

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