Hitachi Ltd, Hitachi Europe Ltd and Japan AE Power Systems Corp. v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2011:342
CourtGeneral Court (European Union)
Date12 July 2011
Docket NumberT-112/07
Procedure TypeRecurso contra una sanción - infundado
Celex Number62007TJ0112

Asunto T‑112/07

Hitachi Ltd y otros

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Reparto del mercado — Derecho de defensa — Prueba de la infracción — Infracción única y continuada — Multas — Gravedad y duración de la infracción — Efecto disuasorio — Cooperación»

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

2. Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Testimonios escritos de los empleados de una sociedad implicada en la infracción — Valor probatorio — Apreciación

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

4. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia

(Art. 6 UE, ap. 2; art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

5. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Modo de prueba — Utilización de un conjunto de indicios

(Art. 81 CE, ap. 1)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Prueba de la infracción — Apreciación del valor probatorio de los diferentes medios de prueba — Criterios

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53)

7. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción — Prueba de la infracción y de su duración a cargo de la Comisión

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03)

8. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21)

9. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

10. Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Concepto — Responsabilidad personal de las empresas coautoras de la infracción por la totalidad de ésta — Requisitos

(Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Art. 81 CE, ap. 1; Acuerdo EEE, art. 53, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio

(Art. 81 CE, ap. 1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A)

1. Corolario del principio de respeto del derecho de defensa, el derecho a acceder al expediente en un procedimiento administrativo para la aplicación de las reglas de la competencia implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos que figuran en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa. Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

La falta de comunicación de un documento en el que la Comisión se ha apoyado para fundamentar la imputación a una empresa sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba de cargo el documento no comunicado.

Por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de ellos durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en esa fase y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión, al menos por lo que se refiere a la gravedad y a la duración del comportamiento que se le imputaba y, en consecuencia, al importe de la multa.

(véanse los apartados 31, 36 y 37)

2. En un procedimiento tramitado por infracción de las reglas de la competencia sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento, y sólo entonces dicha empresa disfruta del derecho de acceso al expediente para garantizar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar.

Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás empresas implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba. En estas circunstancias, el referido pasaje de una contestación al pliego de cargos o el documento adjunto a dicha contestación constituye efectivamente una prueba de cargo frente a las diversas empresas que hayan participado en la infracción.

Por analogía, si un pasaje de una respuesta a un pliego de cargos o un documento adjunto a tal respuesta puede ser pertinente para la defensa de una empresa, porque permite que ésta alegue aspectos que no concuerdan con las deducciones realizadas por la Comisión en esa fase, constituye un medio de prueba de descargo. En ese supuesto debe permitirse que la empresa interesada examine ese pasaje o el documento en cuestión y se manifieste sobre ellos.

(véanse los apartados 32 a 34)

3. Los testimonios escritos de los empleados de una sociedad, elaborados bajo el control de ésa y presentados por ella para su defensa en el procedimiento administrativo por infracción de las reglas de la competencia tramitado por la Comisión no pueden calificarse en principio como manifestaciones diferentes e independientes de las declaraciones de esa misma sociedad. En efecto, como regla general, la posición de una sociedad sobre la realidad de los hechos que le imputa la Comisión se apoya en primer lugar en los conocimientos y opiniones de sus empleados y directivos.

Así pues, los testimonios de los empleados de una sociedad que ha participado en un cartel no constituyen medios de prueba diferentes e independientes de las declaraciones de ésta, ya que los testigos se manifestaron ante la Comisión a iniciativa de dicha sociedad y en el contexto de la obligación de cooperación de ésta en virtud de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel, al tiempo que se beneficiaron de la presencia del asesor externo de la sociedad interesada. Por tanto, los testimonios considerados no son aptos para corroborar las declaraciones de la sociedad de la que eran empleados. Son, antes bien, complementarios de dichas declaraciones, cuyo contenido pueden precisar y concretar. En consecuencia, también han de ser confirmados por otros medios de prueba.

(véanse los apartados 48 y 129)

4. La existencia de una duda en el ánimo del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión mediante la que se declara una infracción del artículo 81 CE, apartado 1. Por lo tanto, el juez no puede decidir que la Comisión ha acreditado la existencia de la infracción de que se trate de modo suficiente en Derecho si sigue albergando dudas sobre esta cuestión, en particular cuando conoce de un recurso de anulación de una decisión mediante la que se impone una multa.

En efecto, en esta última situación, es necesario tener en cuenta el principio de la presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 2, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que forma parte de los derechos fundamentales que constituyen principios generales del Derecho comunitario. Teniendo en cuenta la naturaleza de las infracciones de que se trata, así como la naturaleza y el grado de rigor de las sanciones correspondientes, el principio de la presunción de inocencia se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a violaciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que puedan conducir a la imposición de multas o multas coercitivas.

(véanse los apartados 58 y 59)

5. En materia de competencia, es necesario que la Comisión se refiera a pruebas precisas y concordantes para demostrar la existencia de la infracción. Sin embargo, no todas las pruebas aportadas por la Comisión deben necesariamente responder a dichos criterios por lo que respecta a cada elemento de la infracción. Basta que la serie de indicios invocada por la institución, apreciada globalmente, responda a dicha exigencia. La existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia puede inferirse...

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