Solvay SA v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2009:520
CourtGeneral Court (European Union)
Date17 December 2009
Docket NumberT-58/01
Procedure TypeRecours en annulation - irrecevable
Celex Number62001TJ0058
62001A0058

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 17 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de la ceniza de sosa en la Comunidad — Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE — Acuerdo que garantiza a una empresa un volumen de ventas mínimo en un Estado miembro y la compra de las cantidades necesarias para alcanzar dicho volumen mínimo — Prescripción de la facultad de la Comisión de imponer multas o sanciones — Plazo razonable — Requisitos sustanciales de forma — Afectación del comercio entre Estados miembros — Derecho de acceso al expediente — Multa — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes y atenuantes»

En el asunto T-58/01,

Solvay SA, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. L. Simont, P.-A. Foriers, G. Block y F. Louis y la Sra. A. Vallery, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Oliver y J. Currall, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Coutrelis, abogada,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión 2003/5/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2000, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (COMP/33.133-B: Carbonato sódico – Solvay, CFK) (DO 2003, L 10, p. 1), y, con carácter subsidiario, una petición de anulación o reducción de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, Presidente, y los Sres. V. Vadapalas (Ponente) y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista los días 26 y 27 de junio de 2008,

dicta la siguiente

Sentencia

Hechos que originaron el litigio

1

La demandante, Solvay SA, es una sociedad belga, activa en los sectores farmacéutico, químico, del plástico y de la transformación. Produce, en particular, carbonato sódico.

2

El carbonato sódico está presente en la naturaleza en la forma de mineral de trona (sosa natural) o se obtiene mediante un procedimiento químico (sosa sintética). La sosa natural se obtiene mediante el triturado, purificación y calcinación del mineral de trona. La sosa sintética resulta de la reacción de la sal común y la piedra caliza mediante el procedimiento de «amoniaco – sosa», desarrollado por los hermanos Solvay en 1863.

3

En el momento de los hechos objeto del presente litigio, la demandante estaba presente en el sector del carbonato sódico a través de unidades comerciales establecidas en nueve países europeos, a saber, Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia, Países Bajos, Portugal y Suiza. Poseía igualmente unidades de producción en Alemania, Austria, Bélgica, España, Francia, Italia y Portugal. En particular, en 1988 poseía un 52,5% del mercado alemán.

4

Durante el período comprendido entre 1987 y 1989, además de la demandante, los productores comunitarios eran las sociedades Imperial Chemical Industries (en lo sucesivo, «ICI»), Rhône-Poulenc, AKZO, Matthes & Weber, así como la sociedad Chemische Fabrik Kalk (en lo sucesivo, «CFK»), filial de Kali & Salz, perteneciente al grupo BASF. Su capacidad anual de producción era la siguiente: 580.000 toneladas en el caso de Rhône-Poulenc, 435.000 toneladas en el de AKZO, 320.000 toneladas en el de Matthes & Weber y cerca de 260.000 toneladas en el caso de CFK.

5

En abril de 1989 la Comisión de las Comunidades Europeas llevo a cabo verificaciones respecto de varios productores de carbonato sódico en la Comunidad, con arreglo al artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) en su versión aplicable en el momento de los hechos. Dicha institución se incautó de varios documentos en los locales de las sociedades de que se trata.

6

El 19 de febrero de 1990, la Comisión inició un procedimiento de oficio en contra de la demandante, ICI y CFK de conformidad con al artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 17.

7

El 13 de marzo de 1990, la Comisión envió a la demandante, a ICI y a CFK un pliego de cargos. Cada sociedad recibió únicamente la o las partes del pliego de cargos relativas a las infracciones que les correspondían, junto con las pruebas de cargo correspondientes en anexo.

8

La Comisión constituyó un único expediente para todas las infracciones recogidas en el pliego de cargos.

9

En lo que respecta al presente asunto, la Comisión declaró en el título III del pliego de cargos, denominado «Acuerdo Solvay/CFK», que la demandante participó con CFK en un acuerdo y/o práctica concertada contraria al artículo 81 CE.

10

El 28 de mayo de 1990, la demandante presentó sus observaciones escritas en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.

11

El 19 de diciembre de 1990, la Comisión adoptó la Decisión 91/298/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-B: Ceniza de sosa – Solvay, CFK) Solvay et Cie SA («Solvay») y Chemische Fabrik Kalk GmbH («CFK») (DO 1991, L 152, p. 16). En dicha decisión, notificada mediante escrito de , declaró que «[la demandante] y CFK [habían] infringido el artículo [81 CE] al haber participado desde aproximadamente 1987 hasta el momento actual en un acuerdo de reparto del mercado en el que [la demandante] garantizó a CFK un volumen de ventas mínimo anual de ceniza de sosa en Alemania, que se calculó teniendo en cuenta las ventas efectuadas por CFK en 1986, y se compensó a CFK de cualquier déficit comprándole las toneladas necesarias para que sus ventas alcanzaran el mínimo garantizado». La demandante y CFK fueron condenadas a multas de tres millones de ecus y un millón de ecus, respectivamente.

12

El mismo día, la Comisión adoptó la Decisión 91/297/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/33.133-A: Ceniza de sosa – Solvay, ICI) (DO 1991, L 152, p. 1), en la que declaró que «[la demandante] e ICI [habían] infringido el artículo [81 CE] al participar, desde el 1 de enero de 1973 [y] hasta por lo menos la incoación del presente procedimiento, en una práctica concertada por la cual limitaban sus ventas de ceniza de sosa en la Comunidad a sus mercados propios respectivos: Europa occidental continental en el caso de [la demandante] y el Reino Unido e Irlanda en el caso de ICI». La demandante e ICI fueron condenadas respectivamente a una multa de siete millones de ecus.

13

Por otro lado, la Comisión adoptó el mismo día la Decisión 91/299/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-C: Ceniza de sosa – Solvay) (DO 1991, L 152, p. 21), mediante la que declaró que «[la demandante infringió] el artículo [82 CE] aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] celebrar acuerdos con clientes en los que se les exige que compren a [la demandante] los suministros para satisfacer la totalidad o una gran parte de sus suministros de ceniza de sosa, durante un período de tiempo indefinido o excesivamente largo; conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos con referencia a un volumen marginal que exceda del volumen básico contratado por el cliente, con el fin de garantizar que compre a [la demandante] los suministros para satisfacer todas o la mayor parte de sus necesidades; [y] supeditar la concesión de descuentos al acuerdo del cliente de comprar a [la demandante] los suministros para satisfacer todas sus necesidades». Se impuso a la demandante una multa de 20 millones de ecus debido a la infracción declarada.

14

Por otro lado, la Comisión adoptó, el mismo día, la Decisión 91/300/CEE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] (IV/33.133-D: Ceniza de sosa – ICI) (DO 1991, L 152, p. 40), en la que declaró que «ICI [infringió] el artículo [82 CE], aproximadamente desde 1983 hasta el momento presente mediante un comportamiento encaminado a excluir o limitar seriamente la competencia, consistente en […] conceder descuentos importantes y otros incentivos económicos relacionados con referencia al tramo superior con vistas a asegurar que los clientes compraran a ICI los suministros para satisfacer la totalidad o la mayor parte de sus necesidades; lograr el acuerdo de sus clientes para que compraran la mayor parte del producto necesario o su totalidad a ICI y/o restringieran las compras de material a los competidores a un volumen fijo [y], en un caso, al menos, hacer depender la concesión de descuentos u otras ventajas financieras de que el cliente aceptara comprar la totalidad del producto necesario a ICI». ICI fue condenada al pago de una multa de diez millones de ecus.

15

El 2 de mayo de 1991, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunal que tenía por objeto un recurso de anulación de la Decisión 91/298. El mismo día, la demandante solicitó igualmente la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/299. El , ICI solicitó la anulación de las Decisiones 91/297 y 91/300. CFK, por su parte, no interpuso recurso y pagó la multa de un millón de ecus que se la había impuesto mediante la Decisión 91/298.

16

Mediante sentencia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión (T-31/91, Rec. p. II-1821, en lo sucesivo, «sentencia Solvay II»), el Tribunal anuló la Decisión 91/298, en la medida en que se refería a la demandante, debido a que la autenticación de la Decisión tuvo lugar tras la notificación, lo que constituía un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 230 CE.

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