Ryanair DAC v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2021:196
Date14 April 2021
Docket NumberT-388/20
Celex Number62020TJ0388
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada)

de 14 de abril de 2021 (*)

«Ayudas de Estado — Mercado finlandés del transporte aéreo — Ayuda otorgada por Finlandia a Finnair en el contexto de la pandemia de COVID-19 — Garantía estatal asociada a un préstamo — Decisión de no plantear objeciones — Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal — Medida destinada a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro — Inexistencia de una ponderación de los efectos positivos de la ayuda con sus efectos negativos sobre las condiciones de los intercambios comerciales y el mantenimiento de una competencia no falseada — Igualdad de trato — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Obligación de motivación»

En el asunto T‑388/20,

Ryanair DAC, con domicilio social en Swords (Irlanda), representada por los Sres. E. Vahida, F.-C. Laprévote, S. Rating e I.-G. Metaxas-Maranghidis, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. L. Flynn y S. Noë y la Sra. F. Tomat, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por el Sr. L. Aguilera Ruiz, en calidad de agente,

por

República Francesa, representada por la Sra. E. de Moustier y el Sr. P. Dodeller, en calidad de agentes,

y por

República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2020) 3387 final de la Comisión, de 18 de mayo de 2020, relativa a la ayuda de Estado SA.56809 (2020/N) — Finlandia COVID-19: Garantía estatal concedida a Finnair,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. A. Kornezov y E. Buttigieg, la Sra. K. Kowalik-Bańczyk y el Sr. G. Hesse (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. P. Cullen, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de diciembre de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 13 de mayo de 2020, la República de Finlandia notificó a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 108 TFUE, apartado 3, una medida de ayuda en forma de garantía estatal a favor de Finnair, Plc.

2 La medida en cuestión tiene por objeto ayudar a Finnair a obtener de un fondo de pensiones un préstamo de 600 millones de euros destinado a cubrir sus necesidades de capital circulante. La garantía estatal cubrirá el 90 % del préstamo durante un período máximo limitado a tres años. El 10% restante del préstamo estará cubierto por un banco comercial en condiciones de mercado. La garantía convenida no se realizará más que en caso de incumplimiento de las obligaciones de Finnair respecto al fondo de pensiones.

3 La medida se basa en el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), conforme a la interpretación que de dicho artículo se efectúa en los epígrafes 2 y 3.2 de la Comunicación de la Comisión de 19 de marzo de 2020, titulada «Marco Temporal relativo a las medidas de ayuda estatal destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19» (DO 2020, C 91 I, p. 1), modificada el 3 de abril de 2020 (DO 2020, C 112 I, p. 1) (en lo sucesivo, «Marco Temporal»).

4 El 18 de mayo de 2020, la Comisión adoptó la Decisión C(2020) 3387 final, relativa a la ayuda de Estado SA.56809 (2020/N) — Finlandia COVID-19: Garantía estatal concedida a Finnair, mediante la cual decidió no formular objeciones contra la medida en cuestión, por ser compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra b), conforme a la interpretación que de dicho artículo se efectúa en el Marco Temporal (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

5 En dicha Decisión, la Comisión consideró que, a la luz del artículo 107 TFUE, apartado 1, la medida en cuestión constituía una ayuda de Estado (apartados 30 a 35 de la Decisión impugnada). Con respecto a la compatibilidad de esa ayuda con el mercado interior, la Comisión consideró, primeramente, que el escenario presentado por las autoridades finlandesas, relativo a la penuria de liquidez a la que se iba a enfrentar Finnair, era realista. A continuación, señaló que Finnair había intentado obtener financiación en los mercados crediticios, pero no había podido cubrir todas sus necesidades de liquidez. En particular, el 29 de abril de 2020, Finnair anunció que su Consejo de Administración había decidido preparar una recapitalización (emisión de acciones), dadas las pérdidas ocasionadas por la aparición del COVID-19 que habían afectado a sus fondos propios. La Comisión resaltó que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el importe de la oferta ascendía a unos 500 millones de euros y que no existía certeza de que dicha operación fuera a completarse con éxito (apartados 40 a 44 de la Decisión impugnada). Por último, la Comisión concluyó, teniendo en cuenta la importancia de Finnair para la economía finlandesa, que la medida en cuestión era necesaria, adecuada y proporcionada para poner remedio a una grave perturbación en la economía de ese Estado miembro (apartados 45 a 52 de la Decisión impugnada). Verificó asimismo que la medida en cuestión cumpliera todos los requisitos pertinentes del Marco Temporal y constató que así era (apartado 53 de la Decisión impugnada).

Hechos posteriores a la interposición del recurso

6 El 29 de julio de 2020, tras la interposición del recurso, la Comisión rectificó la Decisión impugnada mediante la Decisión C(2020) 5339 final, titulada «Corrección de errores de la Decisión C(2020) 3387 final, de 18 de mayo de 2020, relativa a la ayuda de Estado SA.56809 (2020/N) — Finlandia COVID-19: Garantía estatal concedida a Finnair». La Decisión impugnada, en su versión corregida, se publicó en el sitio de Internet de la Comisión el 31 de julio de 2020.

Procedimiento y pretensiones de las partes

7 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de junio de 2020, la demandante, Ryanair DAC, interpuso el presente recurso.

8 Mediante escrito presentado el mismo día en la Secretaría del Tribunal, la demandante solicitó que el asunto se sustanciara mediante procedimiento acelerado, conforme a los artículos 151 y 152 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

9 El 6 de julio de 2020, la Comisión solicitó la suspensión del procedimiento hasta que se dictara la resolución que ponga fin a la instancia en los asuntos T‑238/20 y T‑259/20, a lo que la demandante se opuso el 9 de julio de 2020. Mediante decisión de 10 de julio de 2020, el Presidente de la Sala Décima del Tribunal denegó la solicitud de suspensión de la Comisión.

10 Mediante resolución de 15 de julio de 2020, el Tribunal (Sala Décima) estimó la solicitud de procedimiento acelerado.

11 A propuesta de la Sala Décima, el Tribunal decidió, con arreglo al artículo 28 del Reglamento de Procedimiento, remitir el asunto a una Sala ampliada.

12 El 31 de julio de 2020, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de contestación.

13 Con arreglo al artículo 106, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demandante presentó el 13 de agosto de 2020 una solicitud de celebración de vista oral.

14 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de septiembre de 2020, el Reino de España solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2020, la demandante solicitó, conforme al artículo 144, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, que no se diera traslado al Reino de España de determinados datos que contenía la demanda y la versión abreviada de la demanda. Adjuntó una versión no confidencial de la demanda, de su versión abreviada y de los anexos de ambas.

15 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2020, la República de Finlandia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2020, la demandante solicitó, de conformidad con el artículo 144, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, que no se diera traslado a la República de Finlandia de los datos mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia.

16 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de septiembre de 2020, la República Francesa solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de octubre de 2020, la demandante solicitó, de conformidad con el artículo 144, apartado 7, del Reglamento de Procedimiento, que no se diera traslado a la República Francesa de los datos mencionados en el apartado 14 de la presente sentencia.

17 Mediante auto de 14 de octubre de 2020, el Presidente de la Sala Décima ampliada del Tribunal admitió la intervención del Reino de España, de la República Francesa y de la República de Finlandia y resolvió que el traslado de la demanda, de su versión abreviada y de los anexos de ambas se limitara provisionalmente a las versiones no confidenciales presentadas por la demandante, a la espera de las observaciones que, en su caso, formularan esos Estados sobre las solicitudes de tratamiento confidencial.

18 Mediante diligencia de ordenación del procedimiento de 14 de octubre de 2020, se autorizó al Reino de España, a la República Francesa y a la República de Finlandia, con arreglo al artículo 154, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, a presentar sus escritos de formalización de la intervención.

19 El 29 de octubre de 2020, el Reino de España, la República Francesa y la República de Finlandia remitieron a la Secretaría del Tribunal sus escritos de formalización de la intervención, sin formular objeciones sobre las solicitudes...

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