Hasbro, Inc. v European Union Intellectual Property Office.
| Jurisdiction | European Union |
| Court | General Court (European Union) |
| ECLI | ECLI:EU:T:2021:211 |
| Docket Number | T-663/19 |
| Date | 21 April 2021 |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)
de 21 de abril de 2021 (*)
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa de la Unión MONOPOLY — Motivo de denegación absoluto — Mala fe — Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001]»
En el asunto T‑663/19,
Hasbro, Inc., con domicilio social en Pawtucket, Rhode Island (Estados Unidos), representada por el Sr. J. Moss, Barrister,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por los Sres. P. Sipos y V. Ruzek, en calidad de agentes,
parte recurrida,
y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:
Kreativni Događaji d.o.o., con domicilio social en Zagreb (Croacia), representada por el Sr. R. Kunze, abogado,
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de julio de 2019 (asunto R 1849/2017‑2), relativa a un procedimiento de nulidad entre Kreativni Događaji y Hasbro,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),
integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, J. Schwarcz (Ponente), C. Iliopoulos y R. Norkus, Jueces;
Secretaria: Sra. A. Juhász-Tóth, administradora;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 30 de septiembre de 2019;
habiendo considerado el escrito de contestación de la EUIPO, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 8 de enero de 2020;
habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 7 de enero de 2020;
celebrada la vista el 9 de octubre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 30 de abril de 2010, la recurrente, Hasbro, Inc., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo MONOPOLY.
3 Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos, tras la limitación introducida durante el procedimiento ante la EUIPO, en las clases 9, 16, 28 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de esas clases, a la descripción siguiente:
– clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para la conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de electricidad; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores; aparatos recreativos electrónicos; juegos electrónicos; juegos de ordenador; hardware informático; software informático; controles para su uso con los productos mencionados; tarjetas, discos, cintas, hilos y circuitos, todos conteniendo datos y/o software de ordenador; juegos recreativos; software de esparcimiento interactivo, en concreto, software de juegos informáticos, programas de juegos informáticos, cartuchos de juegos informáticos, discos de juegos informáticos; juegos de vídeo interactivos de realidad virtual compuestos de hardware y software; programas de juegos multimedia interactivos; software descargable para su uso en conexión con ordenadores y juegos informáticos, dispositivos de juegos portátiles, consolas de juegos, dispositivos de juegos de comunicación y teléfonos móviles; juegos electrónicos, incluyendo videojuegos; software de videojuegos, programas de videojuegos, cartuchos de videojuegos, discos de videojuegos, todo para su uso en conexión con ordenadores, dispositivos de juegos portátiles, consolas de juegos, dispositivos de comunicación y teléfonos móviles; terminales de lotería de vídeo; aparatos de videojuegos y de juegos de ordenador, en concreto máquinas de videojuegos para su uso con televisores; aparatos de juegos concebidos para su utilización con receptores de televisión; grabaciones de audio y/o vídeo; discos láser, videodiscos, discos fonográficos, discos compactos, CD-ROM con juegos, películas, esparcimiento y música; consolas de juegos; dispositivos de comunicación y teléfonos móviles; películas pregrabadas; programas y material de televisión, radio y esparcimiento pregrabados; partes y piezas para todos los productos mencionados»;
– clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; materiales para la encuadernación de libros; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés; partes y piezas para todos los productos mencionados»;
– clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad; máquinas de juegos de azar; máquinas tragaperras; naipes [cartas para jugar]; partes y piezas para todos los productos mencionados»;
– clase 41: «Educación; formación; esparcimiento; esparcimiento en forma de películas, programas de televisión y programas de radio; actividades deportivas y culturales».
4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2010/146, de 9 de agosto de 2010.
5 La marca controvertida se registró el 25 de marzo de 2011 con el número 9071961.
6 Por otra parte, la recurrente también era titular de tres marcas denominativas de la Unión MONOPOLY registradas, la primera de ellas, el 23 de noviembre de 1998 con el número 238352 (en lo sucesivo, «marca anterior número 238352»); la segunda, el 21 de enero de 2009 con el número 6895511 (en lo sucesivo, «marca anterior número 6895511») y, la tercera, el 2 de agosto de 2010 con el número 8950776 (en lo sucesivo, «marca anterior número 8950776»).
7 La marca anterior número 238352 cubre los productos comprendidos en las clases 9, 25 y 28 que corresponden, para cada una de estas clases, a la descripción siguiente:
– clase 9: «Aparatos recreativos electrónicos; juegos electrónicos; juegos de ordenador; hardware para ordenadores; software para ordenadores; controles para su uso con los productos mencionados; tarjetas, discos, cintas, hilos y circuitos, todos con datos y/o software de ordenador, o para contener los mismos; juegos recreativos; partes y piezas de todos los productos mencionados»;
– clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería; partes y piezas de todos los productos mencionados»;
– clase 28: «Juegos, juguetes; artículos de gimnasia y de deporte no comprendidos en otras clases; decoraciones para árboles de Navidad; partes y piezas de todos los productos mencionados».
8 La marca anterior número 6895511 cubre los «servicios de esparcimiento» comprendidos en la clase 41.
9 La marca anterior número 8950776 cubre los productos comprendidos en la clase 16 que corresponden a la descripción siguiente: «Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; materiales para la encuadernación de libros; fotografías; papelería; adhesivos (pegamentos) para la papelería o la casa; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos); materias plásticas para embalaje (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés».
10 El 25 de agosto de 2015, la coadyuvante, Kreativni Događaji d.o.o., presentó una solicitud de nulidad, con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001], contra la marca controvertida para todos los productos y servicios designados por dicha marca. Según la coadyuvante, la recurrente actuó de mala fe al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida debido a que constituía una solicitud reiterada de las marcas anteriores números 238352, 6895511 y 8950776 (en lo sucesivo, conjuntamente, «marcas anteriores») y tenía por objeto eludir la obligación de probar el uso efectivo de estas.
11 El 22 de junio de 2017, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad. Consideró, en particular, por un lado, que la protección de la misma marca durante un período de catorce años, en sí misma, no indicaba la intención de eludir la obligación de probar el uso efectivo de las marcas anteriores, y, por otro lado, que las alegaciones de la coadyuvante no estaban corroboradas por pruebas que demostrasen la mala fe de la recurrente al presentar la solicitud de registro de la marca controvertida.
12 El 22 de agosto de 2017, la coadyuvante interpuso un recurso ante la EUIPO, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001), contra la resolución de la División de Anulación.
13 El 3 de agosto de 2018, se informó a las...
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