1999/C 376 E/01Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [COM(1999) 348 final 1999/0154 (CNS)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

II (Actos jurídicos preparatorios) COMISIÓN Propuesta de Reglamento (CE) del Consejo relativo a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (1999/C 376 E/01) COM(1999) 348 final 1999/0154 (CNS) (Presentado por la Comisión el 7 de septiembre de 1999) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la letra c) de su artículo 61;

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social, considerando lo siguiente:

(1) La Unión se ha fijado el objetivo de mantener y desarrollar un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que esté garantizada la libre circulación de personas; para establecer progresivamente tal espacio, la Comunidad adopta, entre otras cosas, medidas en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil necesarias para el buen funcionamiento del mercado interior;

(2) La disparidad de normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hace más difícil la libre circulación de las personas así como el buen funcionamiento del mercado interior; son indispensables por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas de conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, simplificándose los trámites para un reconocimiento rápido y simple de las resoluciones judiciales y de su ejecución;

(3) Esta materia se encuentra dentro del ámbito de la cooperación judicial civil a efectos del artículo 65 del Tratado;

(4) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de proporcionalidad, tal como se enuncian en el artículo 5 del Tratado, los objetivos del presente Reglamento no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y sólo pueden, por consiguiente, ser alcanzados al nivel comunitario; el presente Reglamento se limita al mínimo requerido para alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario a tal efecto;

(5) Los Estados miembros celebraron el 27 de septiembre de 1968, en el marco del cuarto guión del artículo 293 del Tratado CE, el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, el Convenio de Bruselas) (1); este Convenio que forma parte del acervo comunitario se ha ampliado a todos los nuevos Estados miembros y ha sido objeto de una serie de trabajos de revisión y el Consejo ha manifestado su acuerdo sobre el contenido del texto revisado;

procede garantizar la continuidad de los resultados obtenidos en el marco de esta revisión;

(6) Para alcanzar el objetivo de la libre circulación de sentencias en materia civil y mercantil, es necesario y oportuno que las reglas relativas a la competencia judicial, al reconocimiento y a la ejecución de las sentencias se determinen por un instrumento jurídico comunitario directamente aplicable;

(7) Es importante incluir en el ámbito de aplicación material del presente Reglamento lo esencial de las materias civil y mercantil; las exclusiones de dicho ámbito de aplicación deben ser lo más limitadas posible;

(8) Los litigios a los que se aplica el presente Reglamento deben presentar un nexo con el territorio de los Estados miembros sujetos a dicho Reglamento; las reglas comunes, por consiguiente, se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en uno de dichos Estados miembros;

(9) Los demandados domiciliados en un tercer país pueden someterse a las reglas de conflictos de jurisdicción aplicables en el territorio del Estado del juez que conoce del asunto y que los demandados domiciliados en un Estado miembro no sujeto al presente Reglamento deben seguir sometidos al Convenio de Bruselas; a los efectos de la libre circulación de sentencias, las resoluciones dictadas según estas reglas deben reconocerse y ejecutarse en el territorio de la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento;

(10) Las reglas de competencia deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben articularse en torno a la competencia de principio del domicilio del demandado y que esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos bien concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación; respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las reglas comunes y evitar conflictos de jurisdicción;

ES28.12.1999 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 376 E/1 (1) Véase versión consolidada, DO C 27, de 26.1.1998, p. 1.

(11) El fuero del domicilio del demandado debe completarse con otros fueros alternativos a causa del estrecho vínculo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de la justicia;

(12) En cuanto a los contratos de seguros, trabajo o consumo, que es oportuno proteger la parte más débil y exceptuar la regla general, permitiéndole, en los casos pertinentes, acudir al órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio;

(13) Procede tener en cuenta el constante desarrollo de las nuevas tecnologías de comunicación, en particular, en el ámbito del consumo; que, en concreto, la comercialización de bienes o servicios por un medio electrónico accesible en un Estado miembro constituye una actividad dirigida a dicho Estado; cuando este Estado es el del domicilio del consumidor, éste debe poder disfrutar de la protección que le ofrece el Reglamento cuando celebre, desde su lugar de domicilio, un contrato de consumo por un medio electrónico;

(14) Debe respetarse la autonomía de las partes de un contrato, que no sea de trabajo, seguros o consumo, en cuanto a la elección del órgano jurisdiccional competente; que, en cambio, debe regularse las cláusulas de elección de foro de los contratos en los que se ponen en contacto partes de fuerza desigual;

(15) Es oportuno introducir en las reglas de principio previstas por el Reglamento la flexibilidad necesaria para tener en cuenta las particularidades procedimentales de determinados Estados miembros; a tal efecto conviene incluir en el Reglamento algunas disposiciones previstas en el Protocolo anexo al Convenio de Bruselas;

(16) El funcionamiento armonioso de la justicia al nivel comunitario exige evitar que se dicten en dos Estados miembros competentes en virtud del Reglamento decisiones inconciliables; que importa prever un mecanismo claro y automático de solución de los casos de litispendencia y conexidad y que, debido a las divergencias nacionales sobre la fecha en la que un asunto se considera 'pendiente', es oportuno definir esta fecha de manera autónoma;

(17) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento;

(18) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro; que, a tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debe producirse de manera casi automática, previo simple control formal de los documentos aportados, sin que sea posible plantear de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento;

(19) El respeto de los derechos de la defensa impone, no obstante, que el demandado pueda, llegado el caso, interponer un recurso que se examine de forma contradictoria contra la resolución dictada, si considera que se da uno de los motivos de denegación de la ejecución; que, asimismo, debe reconocerse una capacidad para recurrir al demandante si se deniega el otorgamiento de la ejecución;

(20) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el presente Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones...

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