Acuerdo en forma de canje de notas entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea

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ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Kazajstán, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea A. Nota del Consejo de la Unión Europea Señor:

  1. Tengo el honor de referirme a las negociaciones recientemente concluidas entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajstán relativas a un nuevo Acuerdo CECA sobre el acero, durante las cuales se celebraron consultas en lo referente a los problemas que afectaban a determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA que quedaron fuera del ámbito del Acuerdo.

  2. Tras las consultas efectuadas, las Partes acuerdan por la presente establecer un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos con objeto de incrementar la transparencia y evitar una posible desviación de las corrientes comerciales.

    Los pormenores del sistema de doble control figuran en anexo a la presente Nota.

  3. El presente Canje de Notas se efectúa sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos bilaterales sobre comercio y medidas de acompañamiento, en particular los relativos a antidumping y medidas de salvaguardia.

  4. Cualquiera de las Partes podrá proponer en cualquier momento modificaciones del anexo o de sus apéndices, que requerirán el consentimiento de ambas Partes y tendrán efecto cuando dichas Partes acuerden. En caso de que en la Comunidad Europea se inicien investigaciones o se adopten medidas en materia antidumping o de salvaguardia que afecten a un producto sometido al sistema de doble control, la República de Kazajstán podrá decidir la exclusión de dicho producto del sistema de doble control. Tal decisión no afectará el despacho a libre práctica en la Comunidad del producto en cuestión.

  5. En conclusión, tengo el honor de proponerle que, si la presente Nota, completada con su anexo y sus apéndices es aceptable por su Gobierno, la presente Nota y su confirmación constituyan un Acuerdo entre la Comunidad y la República de Kazajstán, que entrará en vigor el día de su respuesta.

    Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

    Por el Consejo de la Unión Europea L 342/38 31.12.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    ANEXO del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Kazajstán, por el que se establece un sistema de doble control sin límites cuantitativos con respecto a las exportaciones de determinados productos siderúrgicos incluidos en los Tratados CE y CECA, desde la República de Kazajstán a la Comunidad Europea 1.1. Durante el período desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo entre las Partes hasta el 31 diciembre de 2001, salvo que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la República de Kazajstán estarán sujetas a la presentación de un documento de vigilancia según el modelo que figura en el apéndice II expedido por las autoridades de la Comunidad.

    1.2. Durante el período que transcurra desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo hasta el 31 diciembre de 2001, salvo que las Partes acuerden dar por terminado el sistema con anterioridad, las importaciones en la Comunidad de los productos que figuran en el apéndice I originarios de la República de Kazajstán estarán sujetos, además, a la expedición de un documento de exportación por las autoridades kazakas competentes. El original de dicho documento de exportación habrá de ser presentado por el importador antes del 31 de marzo del año siguiente al de la fecha de carga de las mercancías que constan en el documento.

    1.3. No se exigirá un documento de exportación para las mercancías ya enviadas a la Comunidad antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo, siempre que el destino de estas mercancías no se cambie de un destino no comunitario y que las mercancías que en virtud del régimen de vigilancia previa aplicable sólo pudiesen importarse mediante presentación de un documento de importación vengan efectivamente acompañadas de dicho documento.

    1.4. Se considerará que el envío se ha producido en la fecha de su embarque...

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