Asunto C-441/04: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 23 de febrero de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Landesgericht Klagenfurt) A-Punkt Schmuckhandels GmbH/Claudia Schmidt (Libre circulación de mercancías Artículos 28 CE y 30 CE Medidas de efecto equivalente Venta a domicilio Venta de joyas de plata...

SectionCase
Issuing OrganizationTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

Fallo El artículo 3, apartado 1, letras b) y c), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, no se opone al registro en un Estado miembro, como marca nacional, de un vocablo tomado de la lengua de otro Estado miembro, en la que carece de carácter distintivo o es descriptivo de los productos o servicios para los que se solicita el registro, a menos que los sectores interesados del Estado miembro en el que se solicita el registro puedan identificar el significado de dicho vocablo.

(1 ) DO C 300, de 4.12.2004.

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 9 de marzo de 2006 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België) -- Proceso penal contra Léopold Henri van Esbroeck (Asunto C-436/04) (1 ) (Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen -- Artículos 54 y 71 -- Principio ne bis in idem -- Aplicación ratione temporis -- Concepto de 'mismos hechos' -- Importación y exportación de estupefacientes objeto de actuaciones judiciales en diferentes Estados contratantes) (2006/C 131/31) Lengua de procedimiento: neerlandés Órgano jurisdiccional remitente Hof van Cassatie van België Parte en el proceso principal Léopold Henri van Esbroeck.

Objeto Prejudicial -- Hof van Cassatie van België -- Interpretación de los artículos 54 y 71 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen -- Principio ne bis idem -- Persona perseguida en un Estado miembro por exportación ilícita de narcóticos teniendo en cuenta que esta misma persona, perseguida en Noruega por importación ilícita de narcóticos, fue juzgada mediante sentencia firme en este último Estado antes de que el Acuerdo de Schengen fuera aplicable en dicho Estado Fallo 1) El principio ne bis in idem, consagrado por el artículo 54 del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado el 19 de junio de 1990 en Schengen, debe aplicarse en un procedimiento penal entablado en un Estado contratante por hechos que ya han dado lugar a la condena del interesado en otro Estado contratante, aun cuando el citado Convenio no estuviera todavía en vigor en este último Estado en el momento en que recayó dicha condena...

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