Reglamento nº 73 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de: I.Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL) — II.Dispositivos de protección lateral (DPL) — III.Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/1

II

(Actos no legislativos)

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 73 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de:

  1. Vehículos por lo que respecta a sus dispositivos de protección lateral (DPL)

  2. Dispositivos de protección lateral (DPL)

  3. Vehículos por lo que respecta a la instalación de DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento

Incluye todos los textos válidos hasta:

La serie 01 de modificaciones, con fecha de entrada en vigor de 9 de diciembre de 2010.

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Requisitos

  4. Solicitud de homologación

  5. Homologación

  6. Modificación y extensión de homologación de un tipo de vehículo o dispositivo de protección lateral

  7. Conformidad de la producción

  8. Sanciones por disconformidad de la producción

  9. Cese definitivo de la producción

  10. Nombre y dirección de los servicios técnicos encargados de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

  11. Disposiciones transitorias

PARTE I HOMOLOGACIÓN DE VEHÍCULOS POR LO QUE RESPECTA A SUS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN

LATERAL (DPL)

  1. Requisitos

  2. Excepciones

ES

L 122/2 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

PARTE II HOMOLOGACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL)
  1. Requisitos

PARTE III HOMOLOGACIÓN DE UN VEHÍCULO CON RESPECTO A LA INSTALACIÓN DE DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL (DPL) DE UN TIPO HOMOLOGADO DE CONFORMIDAD CON LA PARTE II DEL PRESENTE REGLAMENTO
  1. Requisitos

  2. Excepciones

ANEXOS

Anexo 1 Apéndice 1 - Comunicación (parte I) Apéndice 2 - Comunicación (parte II) Apéndice 3 - Comunicación (parte III)
Anexo 2 Disposición de las marcas de homologación
Anexo 3 Condiciones de ensayo
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento se aplica a:

    1.1.1. PARTE I: los vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O 4

    ( 1

    ) equipados con dispositivos de protección lateral que no hayan sido homologados por separado de conformidad con la parte II del presente Reglamento o que estén diseñados o equipados de manera que pueda considerarse que sus componentes cumplen total o parcialmente la función de un dispositivo.

    1.1.2. PARTE II: los dispositivos de protección lateral destinados a ser instalados en vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O

    4

    ( 1 ).

    1.1.3. PARTE III: la instalación en vehículos de las categorías N 2 , N 3 , O 3 y O 4

    ( 1

    ) de dispositivos de protección lateral a los que se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con la parte II del presente Reglamento y a la finalización de vehículos parcialmente homologados de conformidad con la parte I y completados con dispositivos de protección lateral a los que se haya concedido una homologación de tipo de conformidad con la parte II del presente Reglamento.

    1.2. El presente Reglamento no se aplica a:

    1.2.1. los tractores para semirremolques;

    1.2.2. los vehículos diseñados y fabricados con fines especiales en los que no es posible, por razones prácticas, instalar dispositivos de protección lateral.

  2. DEFINICIONES

    A efectos del presente Reglamento:

    2.1. Definiciones comunes a las partes I, II y III

    2.1.1. «Tara», la masa del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes ni carga, pero con su dotación completa de carburante, líquido refrigerante, lubricante, herramientas y rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar.

    2.1.2. «Masa máxima», la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa máxima admisible» establecida por la administración nacional).

    2.1.3. «Usuarios de las vías públicas no protegidos», los peatones, ciclistas o motoristas que utilicen las vías públicas de manera que estén expuestos a caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas.

    2.1.4. «Dispositivo de protección lateral (DPL)», el miembro o miembros y la unión o uniones (elementos de fijación) longitudinales a los miembros laterales del bastidor u otras partes estructurales del vehículo, diseñados para proteger de manera eficaz a los usuarios de las vías públicas no protegidos frente al riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas; algunas partes del vehículo también pueden ser utilizadas como DLP.

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3)

    (documento TRANS/WP.29/78/Rev.2/, punto 2).

    ES

    8.5.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 122/3

    2.2. Definiciones específicas de la parte I

    2.2.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo completo, incompleto o finalizado por lo que respecta a su protección lateral.

    2.2.2. «Tipo de vehículo», la categoría de vehículos que no difieran entre sí por lo que respecta a aspectos esenciales, como la anchura del eje posterior, la anchura total, las dimensiones, la forma y los materiales de todo el lateral del vehículo (incluida, en su caso, la cabina) y las características de la suspensión, en la medida en que tengan incidencia en los requisitos especificados en el apartado 12.

    2.3. Definiciones específicas de la parte II

    2.3.1. «Homologación de un DPL», la homologación de un tipo de DPL con respecto a los requisitos establecidos en el apartado 14.

    2.3.2. «Tipo de DPL», los DPL que no difieran entre sí por lo que respecta a las características esenciales, como la forma, las dimensiones, las fijaciones, los materiales y las marcas que figuran en el punto

    5.2.4.

    2.4. Definiciones específicas de la parte III

    2.4.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo por lo que respecta a la instalación del DPL de un tipo homologado de conformidad con la parte II del presente Reglamento, incluida, en su caso, la finalización de un vehículo parcialmente homologado de conformidad con la parte I.

    2.4.2. «Tipo de vehículo», los vehículos que no difieran entre sí en aspectos esenciales como:

    1. la anchura del eje trasero;

    2. la estructura, las dimensiones, la forma y la altura desde el suelo de los laterales del vehículo y las características de la suspensión, en la medida en que tengan incidencia en los requisitos especificados en el apartado 15 del presente Reglamento;

    3. los DPL homologados instalados en el vehículo.

  3. REQUISITOS

    3.1. GENERALIDADES

    3.1.1. Se considerará que se cumplen los requisitos del presente Reglamento si:

    3.1.1.1. el vehículo está equipado con DPL de conformidad con los requisitos de la parte I o la parte III, o

    3.1.1.2. el lateral del vehículo está diseñado o equipado de manera que los elementos del vehículo, teniendo en cuenta su forma y características, puedan incorporarse o considerarse sustitutos del DPL; los elementos que, por su función combinada, satisfagan los requisitos establecidos en los apartados 12 y 15 se considerará que constituyen un DPL.

    3.2. CONDICIONES DE ENSAYO DEL VEHÍCULO

    El cumplimiento de los requisitos que figuran en la parte I y la parte III se determinará con el vehículo colocado de conformidad con el anexo 3.

  4. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    4.1. Solicitud de homologación con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento

    4.1.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo con arreglo a lo dispuesto en la parte I del presente Reglamento deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

    4.1.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

    4.1.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en cuanto al grado de finalización, la estructura, las dimensiones, las líneas y los materiales constituyentes;

    4.1.2.2. dibujos del vehículo en los que se representen el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero y los detalles de diseño de las partes laterales de la estructura;

    4.1.2.3. una descripción detallada del DPL: sus dimensiones, líneas, materiales constituyentes, detalles del diseño de sus fijaciones al vehículo y posición en el vehículo.

    ES

    L 122/4 Diario Oficial de la Unión Europea 8.5.2012

    4.1.3. Se presentará al servicio técnico encargado de realizar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

    4.1.3.1. Podrá aceptarse para la homologación un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrarse que la ausencia de dichos componentes no incide negativamente en los resultados de la...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT