Directiva 75/33/CEE del Consejo, de 17 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los contadores de agua fría          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 17 de diciembre de 1974

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de agua fría

( 75/33/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que , en los Estados miembros , tanto la fabricación como los procedimientos de control de los contadores de agua fría están sometidos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro , lo que obstaculiza , en consecuencia , los intercambios comerciales de tales instrumentos ; que es necesario , por consiguiente , proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que la Directiva 71/316/CEE del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico (3) , modificada por el Acta de adhesión (4) , estableció los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE ; que , con arreglo a dicha Directiva , conviene establecer respecto a los contadores de agua fría prescripciones técnicas de fabricación y funcionamiento a las que deberán atenerse dichos instrumentos para poder ser importados , comercializados y utilizados libremente tras haber pasado los controles y habérseles estampado las marcas y signos previstos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los contadores de agua fría , que son aparatos de medición integrada mediante los que se determina de manera continua el volumen de agua que los atraviesa ( excluido cualquier otro líquido ) . Dichos contadores incluyen un dispositivo medidor que acciona un dispositivo indicador . Se considerará que el agua está fría cuando su temperatura oscile entre 0 ° C y 30 ° C .

Artículo 2

Los contadores de agua fría que podrán llevar las marcas y signos CEE se describen en el Anexo de la presente Directiva . Serán objeto de una aprobación CEE de modelo y estarán sometidos a la primera comprobación CEE .

Artículo 3

Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización ni la entrada en servicio de los contadores de agua fría que vayan provistos del signo de aprobación CEE de modelo y de la marca de primera comprobación CEE por causas relacionadas con sus cualidades metrológicas .

Artículo 4

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1974 .

Por el Consejo

El Presidente

M. DURAFOUR

(1) DO n º C 2 de 9 . 1 . 1974 , p. 62 .

(2) DO n º C 8 de 31 . 1 . 1974 , p. 6 .

(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

ANEXO

I . TERMINOLOGÍA Y DEFINICIONES

1.0 . El presente Anexo se aplicará únicamente a los contadores de agua fría que utilizan un procedimiento mecánico directo en el que intervienen cámaras volumétricas de paredes móviles o la acción de la velocidad del agua sobre la rotación de un órgano móvil ( turbina , hélice , etc. ) .

1.1 . Caudal

El caudal es el cociente resultante de dividir el volumen de agua que atraviesa el contador por el tiempo de paso de dicho volumen , expresado este último en metros cúbicos o litros y el tiempo , en horas , minutos o segundos .

1.2 . Volumen suministrado

El volumen suministrado correspondiente a un tiempo determinado es el volumen total de agua que atraviesa el contador durante dicho tiempo .

1.3 . Caudal máximo : Q máx

El caudal máximo Q máx es el caudal máximo al que el contador debe poder funcionar sin deterioro , durante períodos de tiempo limitados , sin sobrepasar los errores máximos tolerados ni sobrepasar el valor máximo tolerado para la pérdida de presión .

1.4 . Caudal nominal : Q n

El caudal nominal Q n es igual a la mitad del caudal máximo Q máx . Se expresa en metros cúbicos por hora , y sirve para designar el contador .

Al caudal nominal Q n , el contador deberá poder funcionar en régimen normal de uso , es decir , de manera permanente e intermitente , sin sobrepasar los errores máximos tolerados .

1.5 . Caudal mínimo : Q mín

El caudal mínimo Q mín es el caudal a partir del cual ningún contador podrá sobrepasar los errores máximos tolerados . Se fija en función de Q n .

1.6 . Amplitud de la carga

La amplitud de la carga de un contador de agua es la comprendida entre el caudal máximo Q máx y el caudal mínimo Q mín . Dicha amplitud se divide en dos zonas , llamadas inferior y superior , en las que los errores máximos tolerados son diferentes .

1.7 . Caudal de transición...

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