Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre de 1994, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera          

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DIRECTIVA 94/55/CE DEL CONSEJO de 21 de noviembre de 1994 sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 75,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 189 C del Tratado (3),

(1) Considerando que con el paso de los años ha aumentado sensiblemente el transporte nacional e internacional de mercancías peligrosas por carretera, lo que supone un mayor riesgo de accidentes;

(2) Considerando que todos los Estados miembros (con excepción de Irlanda) son Partes contratantes en el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR), cuyo ámbito geográfico se extiende más allá de la Comunidad, que establece normas uniformes para la seguridad en el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera; que, por consiguiente, conviene que se amplíe el ámbito de aplicación de dichas normas al tráfico nacional para armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas por carretera;

(3) Considerando que no existe una legislación comunitaria que abarque todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad en el transporte de mercancías peligrosas, y que las medidas nacionales al respecto varían de un Estado miembro a otro; que estas divergencias suponen un obstáculo para la libre prestación de servicios de transporte y para la libre circulación de vehículos y equipos de transporte; que, con el fin de vencer este obstáculo, deben instaurarse unas condiciones uniformes, aplicables a todo el transporte intracomunitario en toda la Comunidad;

(4) Considerando que una acción de este tipo resulta más apropiada a escala comunitaria con el fin de garantizar la coherencia con el resto de la legislación comunitaria, un grado suficiente de armonización que facilite la libre circulación de mercancías y servicios, y un alto nivel de seguridad en el transporte nacional e internacional;

(5) Considerando que las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al compromiso de la Comunidad y sus Estados miembros de luchar por conseguir en el futuro la armonización de los sistemas de clasificación de materias peligrosas, compromiso recogido en el capítulo 19 del Programa 21 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo celebrada en Río de Janeiro el mes de junio de 1992;

(6) Considerando que no existe una legislación comunitaria específica que regule las condiciones de seguridad del transporte de agentes biológicos y microorganismos modificados...

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