Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)COM(2005) 650 final 2005/0261 (COD)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre la 'Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)' COM(2005) 650 final -- 2005/0261 (COD) (2006/C 318/10) El 24 de febrero de 2006, de conformidad con el artículo 262 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, el Consejo decidió consultar al Comité Económico y Social Europeo sobre la propuesta mencionada.

La Sección Especializada de Mercado Único, Producción y Consumo, encargada de preparar los trabajos en este asunto, aprobó su dictamen el 26 de julio de 2006 (ponente: Sr. FRANK VON FÜRSTENWERTH).

En su 429o Pleno, celebrado los días 13 y 14 de septiembre de 2006 (sesión del 13 de septiembre de 2006) el Comité Económico y Social Europeo ha aprobado por 191 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones, el presente Dictamen:

  1. Síntesis de las conclusiones y recomendación 1.1 El Comité Económico y Social Europeo acoge favorablemente la propuesta de la Comisión destinada a regular, en forma de reglamento europeo, las normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales. Se desarrollan así de manera coherente tales normas de conflicto de leyes al nivel europeo y se colma una laguna en el actual sistema jurídico comunitario. El Reglamento será útil y necesario para desarrollar un espacio de justicia europeo uniforme, puesto que el Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de 1980 (1 ), precisa una modernización que, debido a su carácter de convenio multilateral, no es seguro pueda lograrse y que, en caso de lograrse, requeriría prolongadas negociaciones.

    1.2 El Comité anima y, al mismo tiempo, exhorta a la Comisión a que, teniendo en cuenta las propuestas abajo formuladas, finalice sus trabajos lo más rápidamente posible a fin de que el Reglamento pueda entrar en vigor.

    1.3 El Comité acoge favorablemente los esfuerzos realizados por la Comisión para subsanar, mediante la plena armonización, el déficit jurídico actual sobre normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales debido a la falta de un acto legislativo europeo en vigor para los Estados miembros.

    Esto entrañará importantes simplificaciones para el usuario del Derecho. A partir de ahora podrá basarse en un conjunto de normas que, por ser el Reglamento un acto de aplicación directa, serán idénticas en todos los Estados miembros. El Reglamento representa un necesario complemento a la propuesta de Reglamento Roma II (2 ), que se halla en una fase bastante avanzada del proceso legislativo. En combinación con este último permitirá que la Unión disponga por vez primera de un régimen de normas de conflicto de leyes (en gran medida) cerrado en lo que respecta al Derecho de obligaciones.

    1.4 El Comité propone que los órganos legislativos de la Comunidad adopten las siguientes modificaciones:

    -- convertir la tercera frase del artículo 3.1 en una norma de interpretación;

    -- completar el artículo 3.3 de modo tal que, en los contratos de consumo, una elección posterior de la ley aplicable sólo sea posible una vez surgido un litigio;

    -- para casos excepcionales, examinar la posibilidad de aplicar una norma menos rígida que la prevista en el artículo 4.1;

    -- examinar si en el marco del artículo 5 también se puede conceder y en qué condiciones libertad de elección de la ley aplicable en los casos en que el empresario haya operado en el país del usuario o haya dirigido sus actividades a éste;

    -- suprimir el artículo 22, letra c).

    Los trabajos de elaboración del reglamento deberían concluirse cuanto antes al objeto de permitir su entrada en vigor.

    1.5 El Comité toma nota con satisfacción de que Irlanda ha manifestado su deseo de adherirse voluntariamente al reglamento. El Comité lamenta que no entre en vigor en el Reino Unido y Dinamarca, porque así los efectos de la armonización no serán tan amplios. El Comité pide a la Comisión que haga cuanto esté en su poder para que el reglamento entre en vigor o se adopte en ambos países.

  2. Observaciones generales 2.1 Exposición de motivos de la iniciativa 2.1.1 Con el Reglamento objeto de examen, la Comisión crea un conjunto uniforme de normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales para toda la Unión Europea. De hecho, dichas normas de conflicto de leyes existen hasta cierto punto desde 1980, fecha en que la mayoría de los Estados europeos occidentales decidió suscribir el Convenio de Roma. Otros Estados se adhirieron posteriormente al Convenio.

    En aquel momento se eligió como forma jurídica un acuerdo multilateral, porque, entonces, el Tratado CEE no proporcionaba ningún fundamento jurídico para la adopción de un instrumento jurídico apropiado de ámbito comunitario. Tras más de un cuarto de siglo de aplicación del Convenio de Roma, se ha acabado reconociendo que éste representó un auténtico avance y que las soluciones que proponía siguen siendo en líneas generales aplicables hoy en día. No obstante, es conveniente llevar a cabo un proceso de revisión y modernización mediante el cual se supriman los puntos débiles identificados. Habida cuenta del carácter multilateral del Convenio, ello sólo sería posible a través de una larga renegociación, cuyos resultados no se podrían prever y que ya no es necesaria, toda vez que el TCE proporciona el fundamento jurídico para la adopción de un instrumento jurídico apropiado de ámbito de comunitario (artículos 61, letra c) y 65, letra b) del TCE). La legislación debería ser a partir de ahora idéntica en todos los Estados miembros de la 23.12.2006C 318/56 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) Convenio de Roma de 19 de junio de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Versión actual: DO C 27 de 26.1.1998, pp.

    34-46.

    (2 ) Documento COM(2006) 83 final 2003/0168 (COD).

    Unión, con objeto de facilitar su aplicación. En ese sentido, el único instrumento jurídico apropiado es el reglamento.

    2.1.2 En 2004, la Comisión organizó una audiencia pública basada en su Libro Verde de 2003 (3 ). Una amplia mayoría de los participantes en la misma se pronunció a favor de la adopción del Reglamento. El CESE (4 ) y el PE (5 ) se manifestaron también a favor de la conversión del Convenio de Roma en un reglamento comunitario y de su modernización.

    2.2 El contexto legislativo 2.2.1 El Reglamento debe analizarse en el contexto de la gama de actividades de la Comisión en el ámbito del Derecho civil y del Derecho procesal civil encaminadas a la creación de un espacio de justicia europeo uniforme y a la facilitación del acceso de los ciudadanos a la justicia. El Comité ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre diferentes propuestas de la Comisión (6 ):

    2.2.2 La propuesta está estrechamente relacionada con los trabajos de la Comisión en el ámbito del Derecho material de las normas de conflicto de leyes, en concreto con la propuesta de Reglamento Roma II de la Comisión. Éste es complementario del Reglamento Roma I y constituye su prolongación natural.

    2.3 Fundamento jurídico -- Proporcionalidad -- Subsidiariedad -Forma Jurídica 2.3.1 El objetivo del Reglamento es armonizar las normas de conflicto de leyes en el ámbito de las obligaciones contractuales.

    La armonización se basa en el artículo 61, letra c) en conexión con el artículo 65, letra b) del TCE. De conformidad con ello, la Comisión está facultada para actuar en la medida necesaria para el buen funcionamiento del mercado interior. A juicio del Comité, el fundamento jurídico es adecuado, puesto que la armonización de las normas en cuestión contribuirá a garantizar la igualdad de trato de los operadores económicos en la Comunidad en los casos transfronterizos, aumentar la seguridad jurídica, simplificar la aplicación de la ley y, en consecuencia, fomentar la disposición a efectuar transacciones transfronterizas.

    Se promoverá el reconocimiento mutuo de los actos jurídicos de los Estados miembros, porque los ciudadanos de otros Estados miembros han de poder determinar de inmediato su corrección jurídica.

    2.3.2 Tales objetivos no se pueden lograr mediante la adopción de medidas nacionales por parte de los Estados miembros, sino que exigen la actuación de la Unión. Así, quedan satisfechos los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (artículo 5 del TCE).

    2.4 La Comisión ha elegido con razón la forma del reglamento, puesto que de este modo los Estados miembros no gozan de la discrecionalidad que les brinda una directiva. Ésta habría generado una inseguridad jurídica que debe evitarse.

  3. Observaciones específicas 3.1 Ámbito de aplicación material -- Aplicación de la ley de un país tercero (artículos 1 y 2) 3.1.1 El Reglamento se aplicará, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales en...

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