Ayudas estatales Italia Ayuda C 57/03 (ex NN 58/03) Prórroga de la Ley Tremonti-bis Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE

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AYUDAS ESTATALES -- ITALIA Ayuda C 57/03 (ex NN 58/03) -- Prórroga de la Ley Tremonti-bis Invitación a presentar observaciones, en aplicación del apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE (2004/C 42/03) Por carta de 17 de septiembre de 2003, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas siguientes al presente resumen, la Comisión notificó a Italia su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE en relación con la ayuda antes citada.

Las partes interesadas podrán presentar sus observaciones sobre la ayuda respecto de la cual la Comisión ha incoado el procedimiento en un plazo de un mes a partir de la fecha de publicación del presente resumen y de la carta siguiente, enviándolas a:

Comisión Europea Dirección General de Competencia Registro de Ayudas Estatales y Dirección de Ayudas Estatales I -- Unidad G1

Rue Joseph II/Joseph II-straat 70

B-1049 Bruselas Fax (32-2) 296 12 42

Dichas observaciones serán comunicadas a Italia. La parte interesada que presente observaciones podrá solicitar por escrito, exponiendo los motivos de su solicitud, que su identidad sea tratada confidencialmente.

RESUMEN I. PROCEDIMIENTO El 6 de marzo de 2003 y el 29 de marzo de 2003, la Comisión recibió dos denuncias relativas a la prórroga de la Ley no 383 de 18 de octobre de 2001 (Ley Tremonti-bis) en algunos municipios de Italia afectados por desastres naturales en 2002.

El 20 de marzo de 2003, la Comisión pidió información sobre esta prórroga a las autoridades italianas. Tras solicitar, el 2 y el 21 de mayo de 2003 dos ampliaciones de los plazos de respuesta, las autoridades italianas transmitieron una nota a la Comisión el 10 de junio de 2003. Una segunda nota de las autoridades italianas llegó a la Comisión el 4 de julio de 2003.

  1. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA RESPECTO DE LA CUAL SE INCOA EL PROCEDIMIENTO El artículo 5 sexies del Decreto Ley no 282/2002, convertido por la Ley no 27 de 21 de febrero de 2003, prorroga la Ley Tremonti-bis (ley no 383 de 18 de octobre de 2001) en favor de las empresas que realicen inversiones en los municipios afectados por los desastres naturales del año 2002. Los municipios afectados por dichos desastres naturales, a los que se significaron sendas resoluciones de evacuación o de prohibición de circular por las principales vías de acceso al territorio municipal, están situados en las zonas definidas por sucesivos Decretos del Presidente del Consejo de Ministros.

    El régimen responde al objetivo de fomentar la inversión en zonas afectadas por desastres naturales. Pueden beneficiarse de la medida las empresas de cualquier sector que realicen inversiones en municipios afectados por dichos desastres naturales.

    La medida en cuestión permite prorrogar las disposiciones de la Ley Tremont-bis hasta el segundo período de imposición fiscal siguiente al vigente el 25 de octobre de 2001 y limitativamente a las inversiones realizadas hasta el 31 de julio de 2003. Estas disposiciones permiten deducir fiscalmente la parte de las inversiones realizadas desde el 1 de julio de 2001 que corresponda al 50 % de las inversiones superiores a la media de las inversiones realizadas durante los 5 años anteriores. Se excluyen del cálculo de la media las inversiones del año cuyo importe fue más elevado. En el caso de las inversiones inmobiliarias la prórroga se refiere a las inversiones realizadas antes del 31 de julio de 2004.

    El régimen tiene por objeto las inversiones destinadas a: crear nuevos establecimientos, ampliar, reactivar y modernizar establecimientos existentes, terminar obras en suspenso y adquisición de nuevos equipos.

  2. EVALUACIÓN DE LA MEDIDA La medida constituye una ayuda con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado.

    Análisis de la ayuda en concepto de ayuda destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales Por tratarse de ayudas destinadas a fomentar la inversión en zonas afectadas por desastres naturales, la Comisión examina si pueden acogerse a la excepción de la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado.

    ES18.2.2004 Diario Oficial de la Unión Europea C 42/5

    Los Decretos del Presidente del Consejo de Ministros que indican las zonas seleccionables para la ayuda hacen referencia a tres tipos de desastres naturales:

    -- erupciones volcánicas, -- terremotos, -- inundaciones.

    Según una práctica constante y con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 87 del Tratado, la Comisión considera que las erupciones volcánicas, los terremotos y las inundaciones son desastres naturales.

    No obstante, en el régimen en cuestión no figura ninguna definición de perjuicio (material o inmaterial) y no se establece ningún vínculo entre la ayuda y los daños ocasionados por los desastres naturales anteriormente mencionados. Por consiguiente, en esta fase, la Comisión alberga dudas en cuanto al hecho de que las ayudas se limiten a reparar exclusivamente los daños causados por dichos desastres y quede excluida cualquier compensación excesiva en concepto de dichos daños a un beneficiario individual.

    En vista de lo que antecede, en esta fase la Comisión considera que la información suministrada por las autoridades italianas no permite llegar a la conclusión de que, tanto por su naturaleza como en razón de sus mecanismos, la medida en examen está destinada a reparar los perjuicios causados por desastres naturales. En efecto, en la situación actual y a partir del mecanismo de funcionamiento de la medida en cuestión, la Comisión no puede decidir que:

    -- el beneficiario de la ayuda es una empresa que ha sufrido algún tipo de perjuicio;

    -- que dicho perjuicio ha sido causado exclusivamente por las catástrofes naturales a que se refiere uno de los decretos del anteriormente mencionado Consejo de Ministros;

    -- que la ayuda en favor de dicha empresa se limita a reparar exclusivamente los daños ocasionados por dichos desastres naturales y excluye cualquier tipo de compensación excesiva en concepto de dichos daños a favor del beneficiario individual. La inexistencia de vínculos entre la ayuda y los daños sufridos por la empresa puede demostrarse asimismo por el hecho de que, visto el mecanismo de funcionamiento del régimen en cuestión, una empresa que haya sufrido efectivamente daños ocasionados por los anteriormente mencionados desastres naturales no necesariamente puede acogerse a dicho régimen. En efecto, una empresa que realice una inversión exclusivamente destinada a reparar los daños ocasionados por los desastres naturales en cuestión pudiera no beneficiarse de la ayuda si el valor de su inversión es inferior al promedio de las inversiones realizadas durante los 5 años anteriores. Además, una empresa que realice una inversión destinada exclusivamente a reparar los daños sufridos en razón de dichos desastres naturales, pero que hubiere registrado pérdidas de ejercicio en el año en curso, tampoco podría acogerse al régimen en cuestión el mismo año.

    Por último, la Comisión duda que exista un mecanismo adecuado destinado a controlar la acumulación de las ayudas de este régimen con otros regímenes, capaz de excluir cualquier tipo de compensación excesiva de los daños sufridos por los beneficiarios individuales debidos a los desastres naturales en cuestión.

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