Protocolo entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

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14.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/21

ES

PROTOCOLO

entre la Comunidad Europea y la República Libanesa, que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad», por una parte, y

LA REPÚBLICA LIBANESA, denominada en lo sucesivo «Líbano», por otra parte,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Protocolo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Protocolo

Las disposiciones del presente Protocolo se aplicarán respecto a cualquier diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones del título II (a excepción de los artículos 23, 24 y

25) del Acuerdo Euromediterráneo de Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República Libanesa, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»), salvo que se especifique otra cosa

( 1

). El artículo 82 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones de dicho Acuerdo.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

  1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe, en el marco del Consejo de Asociación, para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa.

  2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones del Acuerdo de Asociación que considera aplicables.

  3. Las consultas se celebrarán en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas sesenta días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

  4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud.

  5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente, o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

Artículo 4

Mediación

  1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito al Subcomité de Industria, Comercio y Servicios y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

    ( 1 ) Las disposiciones del presente Protocolo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

    ES

  2. Salvo que las Partes designen un mediador en los cinco días laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o su delegado/a, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en las listas contempladas en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de diez días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar treinta días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar quince días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar cuarenta y cinco días después de su designación.

  3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

  4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos, a petición de cualquiera de las Partes o por propia iniciativa, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

  5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

  6. Si las Partes están de acuerdo en ello, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

  7. Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 17 a 20 del reglamento interno.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 18

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I Artículos 5 a 8

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

  1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

  2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de

Industria, Comercio y Servicios. La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar dieciocho meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

  1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

  2. En los diez días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

  3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes alcanzan un acuerdo para designar uno o dos miembros del panel arbitral, el o los miembros restantes se seleccionarán por el mismo procedimiento.

  4. Los Presidentes del Subcomité de Industria, Comercio y Servicios, o el/la delegado/a de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3, presentada por cualquiera de las Partes.

  5. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

  6. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 17 a 20 del reglamento interno.

Artículo 7

Informe provisional del panel

El panel arbitral presentará a las Partes un informe provisional que establecerá las evidencias de hecho, la aplicabilidad de las disposiciones pertinentes y la fundamentación de sus constataciones y recomendaciones a más tardar en el plazo de ciento veinte días a partir de la fecha de constitución del panel. Cualquiera de las Partes podrá presentar por escrito al panel arbitral una solicitud de reconsideración de aspectos concretos del informe intermedio en un plazo de quince días a partir de la notificación. Las constataciones del laudo final del panel incluirán un análisis de las alegaciones presentadas en la etapa de reconsideración provisional.

14.12.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 328/23

ES

Artículo 8

Laudo del panel arbitral

  1. El panel...

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