DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (90/220/CEE)

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 23 de abril de 1990 sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (90/220/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, de acuerdo con el Tratado, la intervención comunitaria en materia de medio ambiente debería basarse en el principio de una actuación preventiva;

Considerando que los organismos vivos liberados en el medio ambiente en cantidades grandes o pequeñas, con fines experimentales o como productos comerciales, pueden reproducirse en el medio ambiente y atravesar fronteras nacionales, afectando por tanto a otros Estados miembros; que los efectos de dichas liberaciones en el medio ambiente pueden ser irreversibles;

Considerando que la protección de la salud humana y del medio ambiente exigen que se preste la atención debida al control de los riesgos derivados de la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente (OMG);

Considerando que la disparidad entre las normas que están en vigor o en preparación en los Estados miembros acerca de la liberación intencional en el medio ambiente de OMG puede crear condiciones desiguales de competencia de obstáculos al comercio de productos que contengan tales organismos y, por lo tanto, afectar al funcionamiento del mercado común; que es, por ello, necesario aproximar las legislaciones de los Estados miembros al respecto;

Considerando que las medidas para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que tengan por objeto la consecución y el funcionamiento del mercado interior deberían basarse, en la medida en que están relacionadas con la salud, la seguridad y la protección ambiental y del consumidor, en un alto nivel de protección en toda la Comunidad;

Considerando que es necesario garantizar la elaboración segura de productos industriales que contengan OMG;

DO No C 246 de 27. 9. 1989, p. 5.

DO No C 96 de 17. 4. 1990.

Considerando que la presente Directiva no debería aplicarse a los organismos obtenidos mediante determinadas técnicas de modificación genética que han venido siendo utilizadas convencionalmente en varios usos y de los que se dispone de una amplia experiencia de utilización segura;

Considerando que es necesario establecer procedimientos y criterios armonizados para la evaluación caso por caso de los riesgos potenciales derivados de la liberación intencional de OMG en el medio ambiente;

Considerando que antes de una liberación debería efectuarse una evaluación del riesgo para el medio ambiente;

Considerando que la liberación intencional de OMG en fase experimental es, en la mayoría de los casos, un paso necesario en el desarrollo de productos nuevos derivados de OMG o que los contengan;

Considerando que la introducción de OMG en el medio ambiente debería realizarse de acuerdo con el principio «paso a paso»; que ello supone la reducción del confinamiento de los OMG y que su liberación se aumente de forma gradual, paso a paso, pero sólo en caso de que la evaluación de las etapas anteriores en términos de protección de la salud humana y del medio ambiente revele que puede pasarse a la siguiente etapa;

Considerando que no se debe contemplar la introducción en el mercado de ningún producto que contenga o esté compuesto de OMG y que esté destinado a ser liberado intencionalmente, sin haberlo sometido previamente a pruebas satisfactorias en la fase de investigación y desarrollo en los ecosistemas que pudieran verse afectados por su utilización;

Considerando que es necesario establecer un procedimiento comunitario de autorización para la introducción en el mercado de productos que se compongan de OMG o los contengan, siempre que el empleo previsto de los productos implique la liberación intencional de los organismos en el medio ambiente;

Considerando que toda persona, antes de acometer una liberación intencional en el medio ambiente de un OMG o de introducir en el mercado un producto que se componga de OMG o que los contenga, siempre que el empleo previsto de dicho producto implique su liberación intencional en el medio ambiente, deberá cursar una notificación a la autoridad nacional competente;

Considerando que dicha notificación deberá contener un expediente técnico informativo que incluya una evaluación completa de riesgos para el medio ambiente, así como la especificación de medidas apropiadas de seguridad y de actuación en caso de emergencia y, en el caso de productos, de instrucciones y condiciones de empleo precisas, así como un proyecto de etiquetado y envasado;

Considerando que una vez cursada la modificación, no se podrá llevar a cabo ninguna liberación intencional de OMG sin la previa aprobación de la autoridad competente;

Considerando que ninguna autoridad competente deberá dar su aprobación a menos que se haya probado que la liberación sea segura para la salud humana y el medio ambiente;

Considerando que podría estimarse adecuado consultar en determinados casos a la población sobre la liberación intencional de OMG en el medio ambiente;

Considerando que es adecuado que la Comisión, consultando con los Estados miembros, establezca un procedimiento para el intercambio de información sobre la liberación intencional de los OMG notificados con arreglo a la presente Directiva;

Considerando que es importante seguir de cerca el desarrollo y el uso de OMG; que debería publicarse una lista de todos los productos autorizados de conformidad con la presente Directiva;

Considerando que, cuando se introduzca en el mercado un producto que contenga OMG o una combinación de los mismos, y siempre que dicho producto haya sido debidamente autorizado de conformidad con la presente Directiva, un Estado miembro no podrá prohibir, restringir o impedir, basándose en aspectos cubiertos por la presente Directiva, la liberación intencional del organismo contenido en dicho producto en su territorio siempre que se respeten las condiciones indicadas en la autorización; que debería establecerse un procedimiento de salvaguardia, en caso de riesgo para la salud humana o el medio ambiente;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva relativas a la comercialización de productos no deberían aplicarse a productos que contengan, o que estén compuestos de OMG que sean objeto de otros regulaciones comunitarias que prevean valoraciones específicas del riesgo para el medio ambiente similares a las establecidas en la presente Directiva;

Considerando que debe crearse un Comité que asista a la Comisión en relación con los asuntos referentes a la ejecución de la presente Directiva y a su adaptación al progreso técnico,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

PARTE A
Disposiciones generales Artículos 1 a 18
Artículo 1
  1. El objetivo de la presente Directiva es el de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros y proteger la salud humana y el medio ambiente:

    - cuando se proceda a la liberalización intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente,

    - cuando se comercialicen productos que consistan en o contengan organismos modificados genéticamente destinados a una ulterior liberación intencional en el medio ambiente.

  2. La presente Directiva no se aplicará al transporte de organismos modificados genéticamente por ferrocarril, carretera, vías navegables interiores, mar o aire.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) Organismo, toda entidad biológica, capaz de reproducirse o de transferir material genético.

2) El término organismo modificado genéticamente (OMG) designa un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no acaece en el apareamiento y/o la recombinación naturales.

En los términos de esta definición:

ii) La modificación genética tiene lugar al menos mediante el uso de las técnicas que figuran en la parte 1 del Anexo I A.

ii) No se considera que den lugar a modificaciones genéticas las técnicas que figuran en la parte 2 del Anexo I A.

3) El término liberación intencional significa una introducción deliberada en el medio ambiente de un OMG o de una combinación de OMG sin que se hayan tomado medidas de contención tales como barreras físicas o una combinación de barreras físicas junto con barreras químicas y/o biológicas utilizadas para limitar su contacto con la población en general y el medio ambiente.

4) El término producto designa un preparado que consiste en un OMG o en una combinación de OMG o que los contienen y que se introduce en el mercado.

5) El término comercialización significa el suministro o la facilitación a terceros.

6) El término notificación designa la presentación de documentos que contengan la información requerida a la autoridad competente de un...

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