Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2005, sobre la liberación de las reservas de seguridad de petróleo tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina [notificada con el número C(2005) 4655]

SectionRecomendación
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN

RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN

de 7 de diciembre de 2005

sobre la liberación de las reservas de seguridad de petróleo tras la perturbación del suministro causada por el huracán Katrina

[notificada con el número C(2005) 4655]

(2005/885/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 211, segundo guión,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 68/414/CEE (1), obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

(2) Las pérdidas de producción de petróleo crudo y productos petrolíferos causadas por el huracán Katrina perturbaron el suministro mundial de petróleo, y de esta manera han afectado también a las reservas de petróleo de la Comunidad.

(3) Tras el paso del huracán, la Agencia Internacional de la Energía (AIE) pidió a algunos Estados miembros que participasen en una acción colectiva internacional inicial en respuesta a las perturbaciones del suministro causadas por el huracán, para cubrir la pérdida de producción petrolífera durante el período comprendido entre el 2 de septiembre de 2005 y el 2 de octubre de 2005, aunque esta acción podría prolongarse más allá de esta última fecha en algunos Estados miembros.

(4) Los Estados miembros que no pertenecen a la AIE han expresado su apoyo a la acción de emergencia de los Estados miembros que participan en la liberación de reservas.

(5) La participación en la acción colectiva inicial podría provocar que algunos Estados miembros vean reducidas sus reservas de seguridad de petróleo por debajo de los niveles mínimos establecidos por la Directiva 68/414/CEE.

(6) El artículo 7, párrafo segundo, de la Directiva 68/414/CEE exige a los Estados miembros que se abstengan de retirar cantidades de sus reservas, cuando dichas retiradas tengan por efecto reducirlas por debajo del nivel mínimo obligatorio, antes de las consultas mencionadas en el artículo 7, párrafo primero, de dicha Directiva.

(7) No cabe esperar que las cantidades de reservas de seguridad de petróleo que libere cada Estado miembro hagan descender el nivel general de reservas de la Comunidad por debajo de los niveles mínimos obligatorios.

(8) El nivel general de las reservas de seguridad de gasolina (categoría I) de la Comunidad se encuentra muy por encima del nivel mínimo obligatorio y es mucho mayor, en términos de número de días de consumo interno diario de la Comunidad, que el nivel de...

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