Directiva 86/280/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 12 de junio de 1986 relativa a los valores límite y los objetivos de calidad para los residuos de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en la lista I del Anexo de la Directiva 76/464/CEE (86/280/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad(1), y, en particular, su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión(2),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo(3).

Visto el dictamen del Comité Económico y Social(4).

Considerando que, para proteger el medio acuático de la Comunidad de la contaminación por determinadas sustancias peligrosas, el artículo 3 de la Directiva 76/464/CEE establece un régimen de autorizaciones previas por el que se fijan unas normas de emisión para los residuos de las sustancias comprendidas en la lista I que figura en su Anexo ; que el artículo 6 de la citada Directiva prevé la fijación de valores límite a las normas de emisión, y al mismo tiempo la fijación de objetivos de calidad para el medio acuático afectado por los vertidos de dichas sustancias ;

Considerando que los Estados miembros tienen la obligación de aplicar los valores límite, con excepción de aquellos casos en los que puedan recurrir a los objetivos de calidad :

Considerando que las sustancias peligrosas contempladas en la presente Directiva se han elegido principalmente basándose en los criterios establecidos en la Directiva 76/464/CEE ;

Considerando que, dado que son numerosas las industrias que provocan la contaminación debida a los vertidos de dichas sustancias en el medio acuático, resulta necesario fijar unos valores límite específicos para los vertidos en función del tipo de industria y fijar unos objetivos de calidad para el medio acuático en el que se vierten dichas sustancias ;

Considerando que la finalidad de los valores límite y de los objetivos de calidad consiste en eliminar la contaminación de las distintas partes del medio acuático que podrían verse afectadas por vertidos de dichas sustancias ;

Considerando que con esta finalidad se deben fijar los valores límite y los objetivos de calidad y no con la intención de establecer unas normas relativas a la protección de los consumidores o a la comercialización de productos procedentes del medio acuático ;

Considerando que, para que los Estados miembros puedan demostrar que se están respetando los objetivos de calidad, resulta conveniente prever unos informes a la Comisión para cada objetivo de calidad elegido y aplicado ;

Considerando que es procedente que los Estados miembros velen para que las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva no puedan tener como efecto un au- mento de la contaminación del suelo o del aire ;

Considerando, además, que con el fin de aplicar eficazmente la presente Directiva, procede prever la vigilancia por los Estados miembros del medio acuático afectado por los vertidos de las susodichas sustancias ; que la Directiva 76/464/CEE no prevé los poderes para que se establezca dicha vigilancia ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que para determinadas fuentes significativas de contaminación por estas sustancias, distintas de las fuentes de vertidos sometidos al régimen de los valores límites comunitarios o de normas de emisión nacionales, resulta necesario establecer unos programas específicos para eliminar la contaminación ; que los poderes de acción necesarios para estos efectos no están previstos en la Directiva 76/464/CEE ; que, dado que el Tratado no ha previsto los poderes de acción específicos para estos efectos, resulta conveniente recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que las aguas subterráneas forman parte de la Directiva 80/68/CEE del Consejo(1) y, por lo tanto, se las puede excluir del campo de aplicación de la presente Directiva ;

Considerando que, con el fin de que la presente Directiva tenga una aplicación efectiva, es importante que la Comisión transmita al Consejo, cada cinco años, una valoración comparada de su aplicación por los Estados miembros ;

Considerando que la presente Directiva deberá adaptarse y completarse, a propuesta de la Comisión, a la vista de la evolución de los conocimientos científicos relativos principalmente a la toxicidad, a la persistencia y a la acumulación de las citadas sustancias en los organismos vivos y en los sedimentos, o en el caso de una mejora de los mejores medios técnicos disponibles ; que procede prever a estos efectos completar la Directiva mediante disposiciones que traten de otras sustancias peligrosas y modificar el conte- nido de los Anexos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

ArtOE

culo 1

  1. La presente Directiva :

    -fija, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de la Directiva 76/464/CEE, los valores límite de las normas de emisión de las sustancias mencionadas en la letra a) del artículo 2, para los vertidos procedentes de establecimientos industriales tal como se definen en la letra e) del artículo 2 de la presente Directiva ;

    -fija...

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