Directiva 77/540/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1977, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 28 de junio de 1977

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las luces de estacionamiento de los vehículos a motor

( 77/540/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor , en virtud de las legislaciones nacionales , se refieren , entre otros aspectos , a las luces de estacionamiento ;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello , es necesario que todos los Estados miembros , bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales , adopten , las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir , para cada tipo de vehículo , la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3) ,

Considerando que el Consejo en su Directiva 76/756/CEE (4) , adoptó las prescripciones comunes referentes a la instalación de dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques ;

Considerando que , mediante un procedimiento de homologación armonizado de las luces de estacionamiento , cada Estado miembro estará en condiciones de comprobar el cumplimiento de las prescripciones comunes de construcción y de pruebas , y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación , mediante el envío de una copia del certificado de homologación expedido para cada tipo de luz de estacionamiento ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hará inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros ;

Considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento entre los Estados miembros de los controles efectuados por cada uno de ellos , basados en las prescripciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros homologarán todo tipo de luz de estacionamiento que se ajuste a las prescripciones de construcción y de pruebas establecidas en los Anexos I , II , IV , V , y VI .

2 . El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado , si fuere preciso , en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros . Dicho control se limitará a la práctica de sondeos .

Artículo 2

Para cada tipo de luces de estacionamiento que homologuen en virtud del artículo 1 , los Estados miembros asignarán al fabricante o a su representante una marca de homologación CEE que deberá ajustarse a los modelos establecidos en el Anexo IV .

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre las luces de estacionamiento cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1 y otros dispositivos .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros no podrán prohibir la comercialización de las luces de estacionamiento por motivos referentes a su construcción o a su funcionamiento , siempre que lleven la marca de homologación CEE .

2 . Sin embargo , cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de aquellas luces de estacionamiento que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado .

Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas , precisando los motivos de su decisión .

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros , en el plazo de un mes , copia de los certificados de homologación , cuyo modelo figura en el Anexo III , expedidas para cada tipo de luces de estacionamiento que homologuen o cuya homologación denieguen .

Artículo 5

1 . Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que algunas luces de estacionamiento con la misma marca de homologación CEE no se adecuan al tipo que ha homologado , tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado . Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado , que podrán comprender , cuando la inadecuación sea sistemática , incluso la retirada de la homologación CEE . Dichas autoridades tomarán idénticas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad .

2 . Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente , en el plazo de un mes , de la retirada de una homologación CEE concedida , así como de los motivos que justifiquen dicha medida .

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación , prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva , se motivará de forma precisa . Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición .

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a las luces de estacionamiento , si éstas llevan la marca de homologación CEE y están instaladas de...

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