Asunto C-29/10: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel (Luxemburgo) el 18 de enero de 2010 — Heiko Koelzsch/Estado del Gran Ducado de Luxemburgo

SectionDictámenes

ES Diario Oficial de la Unión Europea 27.3.2010

Como motivo de recurso se alega la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria.

La recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al apreciar un riesgo de confusión sin efectuar una ponderación global de todos los factores relevantes. Partiendo de una similitud fonética y visual elevada entre los signos en conflicto, la cual a su vez también se apreció mediando error de Derecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la diferencia conceptual existente no podía neutralizar dicha similitud, lo cual incurre igualmente en error de Derecho. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no apreció de un modo jurídicamente correcto el escaso carácter distintivo de la marca anterior. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n o 40/94 e infringió con ello el Derecho coSegún la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta suficientemente que los signos sometidos a comparación, CLINAIR y CLINA, presentan diferencias fonéticas y visuales esenciales que han de tenerse en cuenta jurídicamente. Asimismo, la marca anterior CLINAIR tiene un significado particular, que también ha de tenerse en cuenta jurídicamente, mientras que la marca solicitada carece completamente de tal significado. El Tribunal de Primera Instancia tampoco tuvo en cuenta que es manifiesto que el elemento «CLIN» apenas tiene carácter distintivo, por lo que jurídicamente no puede resultar determinante en la impresión de conjunto de la marca CLINAIR. Por este motivo, la mera coincidencia de ese elemento no puede ser jurídicamente suficiente para justificar un riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglao 40/94, más aún teniendo en cuenta que las diferencias fonéticas, visuales y conceptuales no son irrelevantes.

Pretensiones de la parte recurrente

El recurrente solicita al Tribunal de Justicia:

- Que se anule la Decisión 2004/511/CE del Consejo ( 1 ) por estar basada en la omisión contraria a Derecho de permitir a la población turcochipriota participar en las elecciones europeas, vulnerando el artículo 189 TCE, en relación con los artículos 5 TUE y 6 TUE.

- Que se declare que los seis miembros del Parlamento Europeo designados por la República de Chipre tras las...

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