Acuerdo por el que se establece el Mandato del Grupo Internacional de Estudios sobre el Yute, 2001

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ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.4.2002 L 112/35

ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE EL MANDATO DEL GRUPO INTERNACIONAL DE ESTUDIOS SOBRE EL YUTE, 2001

PREÁMBULO Las Partes en el Acuerdo,

Reconociendo la importancia del yute y los productos del yute para las economías de diversos países,

Considerando que una estrecha cooperación internacional encaminada a solucionar los problemas con que tropieza este producto básico impulsará el desarrollo económico de los países exportadores y reforzará la cooperación económica entre países exportadores e importadores,

Considerando además la contribución aportada a esa cooperación entre países exportadores e importadores por los Convenios Internacionales del Yute y los Productos del Yute de 1982 y 1989, y la conveniencia de aumentar la eficacia de esa cooperación en el futuro,

Conscientes de la necesidad de promover y emprender proyectos y actividades encaminados a aumentar los ingresos derivados del yute en países en desarrollo productores de yute, contribuyendo así a aliviar su pobreza,

Han convenido en lo siguiente:

Establecimiento del Grupo 1. Por el presente instrumento se establece el Grupo Internacional de Estudios del Yute, (en adelante, 'el Grupo'), para administrar las disposiciones y supervisar el funcionamiento de este Mandato. A efectos jurídicos, administrativos, financieros y operativos, el Grupo, cuando el Mandato entre en vigor, será considerado la entidad sucesora de la Organización Internacional del Yute, creada inicialmente con arreglo al Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1982 y mantenida vigente con arreglo al Convenio Internacional del Yute y los Productos del Yute de 1989.

Definiciones 2. A los efectos del presente Mandato:

  1. por 'yute' se entenderán el yute en bruto, el kenaf y otras fibras afines, incluidos la Urena lobata, el Abutilon avicennae y el Cephalonema polyandrum;

  2. por 'productos del yute' se entenderán los productos hechos total o casi totalmente de yute y los productos cuyo componente esencial en cuanto al peso sea el yute;

  3. por 'Miembro' se entenderá todo Estado, la Comunidad Europea o toda organización intergubernamental comprendida en el apartado 5 que haya notificado su aceptación o aplicación provisional de este Acuerdo con arreglo al apartado 23;

  4. por 'Miembro asociado' se entenderá toda organización o entidad a que se hace referencia en el apartado 6;

  5. por 'votación especial' se entenderá toda votación que requiera al menos dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes a condición de que tales votos sean emitidos por una mayoría numérica de tales Miembros;

  6. por 'votación por mayoría simple' se entenderá una votación que requiera más de la mitad del total de los votos de los Miembros presentes y votantes a condición de que esos votos sean emitidos por una mayoría numérica de tales Miembros;

  7. por 'ejercicio presupuestario' se entenderá el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio, inclusive;

  8. por 'año yutero' se entenderá el año de la cosecha internacional de yute que va desde el 1 de julio al 30 de junio inclusive;

  9. por 'Mandato' se entenderá este Acuerdo por el que se establece el Mandato del Grupo Internacional de Estudios sobre el Yute, 2001.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 27.4.2002L 112/36

    Objetivos 3. Los objetivos del Grupo serán:

  10. proporcionar un marco efectivo para la cooperación, consulta y desarrollo de políticas en el ámbito internacional entre los Miembros con respecto a todos los aspectos pertinentes de la economía mundial del yute;

  11. promover la expansión del comercio internacional del yute y los productos del yute manteniendo los mercados actuales y abriendo nuevos mercados, en particular con la introducción de nuevos productos del yute y el desarrollo de nuevos usos finales;

  12. proporcionar un foro para la activa participación del sector privado en el desarrollo del sector del yute;

  13. atender a las cuestiones de alivio de la pobreza, el empleo y el desarrollo de los recursos humanos, particularmente de la mujer, en el sector del yute;

  14. facilitar la mejora de las condiciones estructurales en el sector del yute mediante el aumento de la productividad, la calidad y el fomento de la aplicación de nuevos procedimientos y tecnologías;

  15. crear y fomentar la conciencia de los efectos beneficiosos del uso del yute como fibra natural favorable al medio ambiente, renovable y biodegradable;

  16. mejorar la información sobre el mercado con miras a lograr una mayor transparencia en el mercado internacional del yute en colaboración con otras organizaciones, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

    Funciones 4. Para alcanzar sus objetivos, el Grupo tendrá las funciones siguientes:

  17. elaborar una estrategia apropiada para mejorar la economía mundial del yute, con particular énfasis en la promoción genérica del yute y de los productos del yute;

  18. celebrar consultas e intercambios de información sobre la economía internacional del yute;

  19. iniciar, patrocinar, supervisar, monitorear y estimular proyectos y actividades conexas encaminados a mejorar las condiciones estructurales de la economía mundial del yute y el bienestar económico general de los que trabajan en ella. En casos excepcionales, la participación del Grupo en la ejecución de proyectos será aprobada por el Consejo, a condición de que esta participación no entrañe gastos adicionales para el presupuesto administrativo del Grupo;

  20. proporcionar estadísticas e información sobre el mercado respecto del yute y los productos hechos de yute, y mejorarlas en consulta con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y otros órganos pertinentes;

  21. emprender estudios sobre diversos aspectos de la economía mundial del yute y cuestiones conexas;

  22. examinar los problemas o dificultades que surjan en la economía mundial del yute.

    Al desempeñar dichas funciones, el Grupo tendrá en cuenta las actividades de otras organizaciones internacionales pertinentes, en particular la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).

    Participación 5. Podrán ser Miembros del Grupo todos los Estados y la Comunidad Europea interesados en la producción, consumo o comercio internacional del yute y de los productos del yute, y con el acuerdo del Consejo, cualquier organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular convenios sobre productos básicos.

    6. Podrán ser Miembros asociados del Grupo, con el acuerdo del Consejo, aquellas organizaciones y entidades que no estén facultadas a ser Miembros de pleno derecho con arreglo a lo dispuesto en el anterior apartado 5. El Consejo establecerá normas sobre los requisitos de admisión, los derechos y las obligaciones de los Miembros asociados.

    ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas27.4.2002 L 112/37

    Composición y...

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