2002/C 75 E/17Propuesta de Decisión-marco del Consejo relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia [COM(2001) 664 final 2001/0270(CNS)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión-marco del Consejo relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia (2002/C 75 E/17) COM(2001) 664 final 2001/0270(CNS) (Presentada por la Comisión el 29 de noviembre de 2001) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado sobre la Unión Europea, y, en particular, sus artículos 29, 31 y la letra b) del apartado 2 del artículo 34,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El racismo y la xenofobia son violaciones directas de los principios de la libertad, la democracia, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales así como del Estado de Derecho, principios sobre los cuales se fundamenta la Unión Europea y comunes a los Estados miembros.

(2) El Plan de acción del Consejo y la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia (1), las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere del 15 y 16 de octubre 1999 (2), la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de septiembre 2000 (3) y la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la actualización semestral del Marcador (4) para el examen de los progresos realizados en la creación de un espacio 'de libertad, seguridad y justicia' en la Unión Europea (segundo semestre de 2000), invitan a una acción en este Æmbito.

(3) La Acción comoen 96/443/JAI de 15 de julio de 1996 adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativa a la Acción contra el racismo y la xenofobia (5) debe ir seguida de una nueva acción legislativa que responda a la necesidad de acercar aoen mÆs las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros y superar los obstÆculos a una cooperación judicial eficaz como consecuencia principalmente de la disparidad de los enfoques legislativos de los Estados miembros.

(4) De acuerdo con la evaluación de la Acción comoen de 1996 y los trabajos realizados en otros foros internacionales, como el Consejo de Europa, subsisten algunas dificultades en el Æmbito de la cooperación judicial, de ahí la necesidad de una mejora de la legislación penal de los Estados miembros para garantizar así la aplicación de una legislación clara y completa con el fin de combatir eficazmente el racismo y la xenofobia.

(5) Es necesario definir un enfoque penal del racismo y la xenofobia que sea comoen a la Unión Europea con el fin de que el mismo comportamiento constituya un delito en todos los Estados miembros y que se prevean penas efectivas, proporcionadas y disuasorias contra las personas físicas y jurídicas que cometen tales delitos o que son responsables de los mismos.

(6) La motivación racista o xenófoba debe tenerse en cuenta como circunstancia agravante en la aplicación de las sanciones por delitos ordinarios. Con ello se daría una respuesta directa a los autores de estos delitos y se conseguiría un efecto disuasorio.

(7) La comisión de un delito de carÆcter racista o xenófobo en el ejercicio de una actividad profesional debe considerarse como una circunstancia agravante puesto que constituye una ofensa y es especialmente censurable.

(8) Debe garantizarse que las investigaciones y las actuaciones judiciales relativas a los delitos de carÆcter racista o xenófobo no dependan de declaraciones o acusaciones realizadas por las víctimas, que son a menudo especialmente vulnerables y reacias a emprender acciones judiciales.

(9) Debe fomentarse la cooperación judicial en materia penal para combatir mÆs eficazmente los delitos de carÆcter racista o xenófobo adoptando normas claras en materia de competencia y extradición.

(10) Conviene establecer puntos de contacto operativos para el intercambio de información o hacer un uso adecuado del mecanismo de cooperación existente.

(11) Todos los Estados miembros han ratificado el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carÆcter personal. Los datos de carÆcter personal tratados en el contexto de la aplicación de la presente Decisión marco estarÆn protegidos de acuerdo con los principios de dicho Convenio.

ES26.3.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 75 E/269 (1) DO C 19 de 23.1.1999, p. 1.

(2) http://ue.eu.int/en/Info/eurocouncil/index.htm (3) DO C 146 de 17.5.2001, p. 110.

(4) COM(2000) 782 final.

(5) DO L 185 de 24.7.1996, p. 5.

(12) Dado que el objetivo de castigar el racismo y la xenofobia en todos los Estados miembros con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias así como mejorar y fomentar la cooperación judicial suprimiendo los obstÆculos potenciales no puede lograrse adecuadamente de manera individual por los Estados miembros ya que las normas deben ser comunes y compatibles, y se alcanzaría mejor a nivel de la Unión, Østa podrÆ adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea y previsto en el artículo 5 del Tratado CE. De acuerdo con el principio de...

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