Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

SectionAcuerdo

L 176/2 Diario Oficial de la Unión Europea 5.7.2011

ES

ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos que establece un mecanismo de solución de diferencias

LA UNIÓN EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Unión», por una parte, y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos», por otra,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

Objetivo

El objetivo del presente Acuerdo es evitar y resolver cualquier diferencia comercial entre las Partes con objeto de llegar, cuando sea posible, a una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2

Aplicación del Acuerdo

  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a toda diferencia relativa a una presunta infracción de las disposiciones del título II (a excepción del artículo 24) del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo de Asociación»)

    ( 1 ), o del «Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos sobre medidas recíprocas de liberalización de productos agrícolas, productos agrícolas transformados, pesca y productos de la pesca, y la sustitución de los Protocolos 1, 2 y 3 y sus anexos y las modificaciones del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino de Marruecos, por otra». Los procedimientos del presente Acuerdo se aplicarán si, 60 días después de que se haya sometido una diferencia al Consejo de Asociación con arreglo al artículo 86 del Acuerdo de Asociación, el Consejo de Asociación no ha resuelto la diferencia.

  2. El artículo 86 del Acuerdo de Asociación se aplica a los conflictos sobre la aplicación e interpretación de otras disposiciones del Acuerdo de Asociación.

  3. A efectos del apartado 1, se considerará que la diferencia se ha resuelto si el Consejo de Asociación adopta una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, del Acuerdo de Asociación, o si declara que ya no existe una diferencia.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

CONSULTAS Y MEDIACIÓN

Artículo 3

Consultas

  1. Las Partes procurarán resolver toda diferencia sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones contempladas en el artículo 2 iniciando consultas de buena fe para llegar a una solución de mutuo acuerdo rápida y equitativa. En dichas consultas, las Partes también analizarán la incidencia que podría tener la presunta infracción sobre sus intercambios comerciales.

  2. Una Parte solicitará una consulta mediante una solicitud escrita a la otra Parte, con copia al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», en la que indique toda medida en cuestión y las disposiciones de los acuerdos contemplados en el artículo 2 que considera incumplidos.

  3. Las consultas se celebrarán en el plazo de 40 días a partir de la recepción de la solicitud y tendrán lugar, salvo que las Partes acuerden otra cosa, en el territorio de la Parte demandada. Las consultas se considerarán concluidas 60 días después de la fecha de recepción de la solicitud, salvo que ambas Partes acepten continuarlas. Las consultas, en especial toda la información revelada y las posiciones adoptadas por las Partes durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

  4. Las consultas sobre asuntos de urgencia, incluidas las relativas a mercancías perecederas o estacionales, se celebrarán en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud, y se considerarán concluidas 30 días después de la fecha de recepción de la solicitud.

  5. Si la Parte a la cual se presenta la solicitud no responde a la solicitud de consultas en el plazo de 20 días laborables a partir de la fecha de su recepción, o si las consultas no se celebran en los plazos establecidos en el apartado 3 o el apartado 4, respectivamente o si estas finalizan sin haberse llegado a una solución de mutuo acuerdo, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral con arreglo al artículo 5.

( 1 ) Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 del Protocolo relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa.

5.7.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 176/3

ES

Artículo 4

Mediación

  1. Si con las consultas no se llega a una solución de mutuo acuerdo, las Partes podrán acordar recurrir a un mediador. Las solicitudes de mediación deberán presentarse por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», y especificar la medida que haya sido objeto de consulta, así como las condiciones fijadas de mutuo acuerdo para la mediación. Ambas Partes se comprometen a considerar favorablemente las solicitudes de mediación.

  2. Salvo que las Partes designen un mediador en los diez 10 laborables siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de mediación, los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o sus delegados, seleccionarán por sorteo un mediador de entre las personas que figuren en la lista contemplada en el artículo 19 y no tengan la nacionalidad de ninguna de las Partes. La selección se hará en el plazo de 15 días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud de mediación. El mediador convocará una reunión con las Partes a más tardar 30 días después de su designación. El mediador recibirá las alegaciones de las Partes a más tardar 15 días antes de la reunión y podrá solicitar información adicional de las Partes o de expertos o asesores técnicos si lo considera necesario. Toda información obtenida de este modo deberá revelarse a cada una de las Partes y se les enviará para que formulen sus observaciones. El mediador presentará un dictamen a más tardar 45 días después de su designación.

  3. El dictamen del mediador podrá incluir una recomendación o varias recomendaciones sobre cómo resolver la diferencia en línea con las disposiciones contempladas en el artículo 2. El dictamen del mediador no será vinculante.

  4. Las Partes podrán acordar modificar los plazos previstos en el apartado 2. El mediador podrá también decidir modificar estos plazos a petición de cualquiera de las Partes, habida cuenta de las dificultades particulares experimentadas por la Parte afectada o de la complejidad del asunto.

  5. Los procedimientos relacionados con la mediación, en especial el dictamen del mediador y toda la información revelada, así como las posiciones adoptadas por las Partes en conflicto durante dichos procedimientos, serán confidenciales y no prejuzgarán los derechos de cualquiera de las Partes en otros procedimientos.

  6. Si las Partes están de acuerdo, los procedimientos de mediación podrán continuar durante el procedimiento arbitral.

  7. Un mediador solo se sustituirá por los motivos y según los procedimientos detallados en las reglas 18 a 21 del reglamento interno.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 18

PROCEDIMIENTOS DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

SECCIÓN I Artículos 5 a 8

Procedimiento arbitral

Artículo 5

Inicio del procedimiento arbitral

  1. Si las Partes no pueden resolver la diferencia a través de consultas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, o de una mediación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, la Parte demandante podrá solicitar la constitución de un panel arbitral.

  2. La solicitud de constitución de un panel arbitral se presentará por escrito a la Parte demandada y al Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios». La Parte demandante indicará en su solicitud las medidas específicas en cuestión y expondrá los motivos por los que considera que dichas medidas incumplen las disposiciones contempladas en el artículo 2. La constitución de un panel arbitral se solicitará a más tardar 18 meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud de consultas, sin perjuicio del derecho de la Parte demandante de solicitar nuevas consultas sobre el mismo asunto en el futuro.

Artículo 6

Constitución del panel arbitral

  1. El panel arbitral estará compuesto por tres árbitros.

  2. En los 10 días laborables siguientes a la recepción, por la Parte demandada, de la solicitud de constitución del panel arbitral, las Partes se consultarán para llegar a un acuerdo sobre la composición de dicho panel.

  3. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre la composición del panel en el plazo fijado en el apartado 2, cualquiera de ellas podrá solicitar a los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o al delegado de los Presidentes, que seleccione a los tres miembros por sorteo, de una lista creada con arreglo al artículo 19, uno entre las personas propuestas por la Parte demandante, uno entre las personas propuestas por la Parte demandada y uno entre las personas elegidas por las Partes para ejercer la función de Presidente. Si las Partes están de acuerdo en uno o más de los miembros del panel arbitral, los miembros restantes se designarán por el mismo procedimiento.

  4. Los Presidentes del Subcomité de «Industria, Comercio y Servicios», o el delegado de los Presidentes, seleccionarán a los árbitros en el plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de la solicitud contemplada en el apartado 3.

  5. La fecha de constitución del panel arbitral será la fecha en que se designe a los tres árbitros.

    L 176/4 Diario Oficial de la Unión Europea 5.7.2011

    ES

  6. Los árbitros solo se sustituirán por los motivos y según los procedimientos detallados en...

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