Directiva 68/193/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1968, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 9 de abril de 1968

referente a la comercializacion de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid

( 68/193/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea , y en particular su articulo 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Previa consulta del ComitÈ economico y social ,

Considerando que la produccion de vino y de uvas de mesa ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Economica Europea ;

Considerando que unos resultados satisfactorios en el cultivo de la vid dependen en gran medida de la utilizacion de plantas adecuadas ; que , con tal fin , determinados Estados miembros han limitado desde hace algun tiempo la comercializacion de los materiales de multiplicacion vegetativa de la vid a la de maderas y plantas de alta calidad ; que dichos Estados miembros se han beneficiado del resultado de los trabajos de seleccion sistematica de las plantas llevados a cabo desde hace varias dÈcadas y que han desembocado en la obtencion de variedades de vides estables y homogÈneas cuyas caracteristicas permiten prever ventajas substanciales para los usos previstos ;

Considerando que se obtendra una mayor productividad en materia de cultivo de la vid en la Comunidad con la aplicacion por los Estados miembros de normas unificadas y lo mas rigurosas posible en lo que se refiere a la eleccion de las variedades admitidas para la comercializacion ;

Considerando , no obstante , que solo se justifica una limitacion de la comercializacion a determinadas variedades en la medida en que exista al mismo tiempo la garantia para el viticultor de que obtendra efectivamente materiales de multiplicacion de estas mismas variedades ;

Considerando que , con tal fin , determinados Estados miembros aplican sistemas de certificacion que tiene por objeto garantizar , por medio de un control oficial , la identidad y la pureza de las variedades , asi como su estado sanitario , en particular respecto de las virosis ; que dichos sistemas pueden constituir una de las bases de un sistema de certificacion unificado en la Comunidad ;

Considerando que conviene que , para los materiales de multiplicacion producidos en la Comunidad , un sistema asi sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercializacion en los mercados nacionales ;

Considerando que como norma general los materiales de multiplicacion destinados a la produccion de uvas o a la produccion de materiales de multiplicacion solo deben poder comercializarse si , de acuerdo con las normas de certificacion , han sido examinados y certificados oficialmente como materiales de multiplicacion de base o materiales de multiplicacion certificados ; que la eleccion de los tÈrminos tÈcnicos de " materiales de multiplicacion de base " y de " materiales de multiplicacion certificados " se fundamenta en una terminologia internacional ya existente y en los sistemas comunitarios previstos para los otros gÈneros y especies de plantas ;

Considerando que es deseable limitar la comercializacion a los materiales de multiplicacion certificados de la vid obtenidos por seleccion clonal , que , sin embargo , actualmente resulta imposible alcanzar dicho objetivo considerando que las necesidades de la Comunidad no podrian cubrirse en su totalidad por dichos materiales ; que , en consecuencia , resulta conveniente admitir provisionalmente la comercializacion de materiales autorizados controlados que igualmente poseen la identidad y la pureza en las variedades pero que no siempre ofrecen la misma garantia que los materiales de multiplicacion obtenidos por seleccion clonal ; que no obstante , dicha categoria debe desaparecer progresivamente ;

Considerando que si , en un Estado miembro , no existiere multiplicacion de la vid o comercializacion de sus materiales de multiplicacion , parece justificado eximir a dicho Estado miembro de la obligacion de proceder a una certificacion o a un control de los materiales de multiplicacion autorizados sin que , no obstante , se vea afectada su obligacion de limitar la comercializacion a los materiales de multiplicacion certificados y a los materiales de multiplicacion autorizados ;

Considerando que conviene que se excluyan del campo de aplicacion de las normas comunitarias los materiales de multiplicacion no comercializados teniendo en cuenta su escasa importancia economica ; que no debe verse afectado el derecho de los estados miembros de someterlos a disposiciones particulares ;

Considerando que conviene no aplicar las normas comunitarias a los materiales de multiplicacion que , segun se ha comprobado , estan destinados para la exportacion a terceros paises ;

Considerando que el Consejo debera adoptar igualmente normas comunitarias , a mas tardar el 31 de diciembre de 1969 , en lo que se refiere a los materiales de multiplicacion producidos en los terceros paises y comercializados en la Comunidad ;

Considerando que para mejorar , ademas de valor genÈtico , la calidad exterior de los materiales de multiplicacion en la Comunidad , deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la pureza tÈcnica , la calidad y el calibrado ;

Considerando que , para asegurar la identidad de los materiales de multiplicacion , deben establecerse normas comunitarias referentes a la separacion de los lotes , el envasado , el cierre y el etiquetado ; que con este fin , las etiquetas deben llevar las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial asi como para la informacion del viticultor y poner de manifiesto el caracter comunitario del sistema ;

Considerando que para garantizar , en el momento de la comercializacion , el respeto , tanto de las condiciones relativas a la calidad de los materiales de multiplicacion como de las disposiciones que aseguren su identidad , los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que los materiales de multiplicacion que respondan a dichas condiciones solo deben someterse , sin perjuicio de la aplicacion del articulo 36 del Tratado , a restricciones de comercializacion prevista por las normas comunitarias ;

Considerando que conviene que , hasta el establecimiento de un catalogo comun de variedades , dichas restricciones incluyan en particular , el derecho de los Estados miembros a limitar la comercializacion de los materiales de multiplicacion a la de las variedades que tengan un valor cultural y de uso para su territorio ; que no es oportuno resolver en la fase actual la cuestion de saber si , y en quÈ condiciones , los Estados miembros pueden prohibir total o parcialmente el cultivo de determinadas variedades de vid en su territorio ;

Considerando que es necesario reconocer , en determinadas condiciones , que materiales de multiplicacion producidos en otros Estados miembros a partir de materiales de multiplicacion de base certificados en un Estado miembro equivalen a los materiales de multiplicacion producidos en dicho Estado miembro ;

Considerando que , para periodos en que el aprovisionamiento de materiales de multiplicacion certificados de las distintas categorias , o de materiales de multiplicacion autorizados , tropiece con dificultades , conviene admitir provisionalmente materiales de multiplicacion sometidos a exigencias reducidas ;

Considerando que , para armonizar los mÈtodos tÈcnicos de certificacion y de control de los materiales de multiplicacion autorizados de los diferentes Estados miembros y para tener , en el porvenir , posibilidades de comparacion entre los materiales certificados o controlados en el interior de la Comunidad y los que procedan de terceros paises , es conveniente efectuar en los Estados miembros pruebas comunitarias para juzgar la calidad de los materiales de multiplicacion de las distintas categorias ;

Considerando que conviene confiar a la Comision el cuidado de tomar determinadas medidas de aplicacion ; que , para facilitar la aplicacion de las medidas previstas , conviene prever un procedimiento que establezca una cooperacion...

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