Reglamento (UE) nº 1026/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

Enforcement date:November 17, 2012
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

L 316/34 Diario Oficial de la Unión Europea 14.11.2012

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1026/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 25 de octubre de 2012

sobre determinadas medidas destinadas a la conservación de las poblaciones de peces en relación con los países que autorizan una pesca no sostenible

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 207,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1

),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) Tal como se establece en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 («UNCLOS»), y en el Acuerdo de las Naciones Unidas sobre la aplicación de las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas a la conservación y ordenación de las poblaciones de peces transzonales y las poblaciones de peces altamente migratorios, de 4 de agosto de 1995 («UNFSA»), la ordenación de determinadas poblaciones de peces compartidas, transzonales y altamente migratorias exige la cooperación de todos los países en cuyas aguas se encuentren las poblaciones de peces (Estados ribereños) y de los países cuyas flotas exploten esas poblaciones (Estados pesqueros). Dicha cooperación puede establecerse en el marco de las organizaciones regionales de ordenación pesquera (OROP) o, si las OROP no tienen competencias para la población de peces en cuestión, por medio de acuerdos ad hoc entre los países que tengan un interés en la pesquería.

(2) Cuando un tercer país con interés en una pesquería que implique una población de peces de interés común para ese país y para la Unión, permita, sin tener debidamente en cuenta los modos de pesca existentes o los derechos, deberes e intereses de otros países y de la Unión, actividades pesqueras que pongan en peligro la sostenibilidad de dicha población, y no coopere con otros países y con la Unión en su gestión, conviene adoptar medidas específicas a fin de animar a dicho país a contribuir a la conservación de esa población.

(3) Debe considerarse que las poblaciones de peces presentan un estado no sostenible cuando no se mantienen continuamente en niveles o por encima de niveles que garan tizan el rendimiento máximo sostenible, o, cuando no pudiendo estimarse dichos niveles, las poblaciones de peces no se mantienen continuamente dentro de unos límites biológicos seguros.

(4) Es preciso definir las condiciones en las que puede considerarse que un país permite una pesca no sostenible y está sujeto a la aplicación de medidas en virtud del presente Reglamento, y en particular un proceso que garantice a los países considerados el derecho a presentar observaciones y la oportunidad de adoptar medidas correctoras.

(5) Además, es necesario definir el tipo de medidas que pueden adoptarse con respecto a los países que permiten una pesca no sostenible y establecer las condiciones generales para adoptar tales medidas, a fin de que estas se basen en criterios objetivos, y de que sean equitativas, rentables y compatibles con el Derecho internacional, en particular con el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(6) Tales medidas deben estar destinadas a eliminar los incentivos a los países que permiten una pesca no sostenible de poblaciones de peces de interés común. Ello puede lograrse, entre otras medidas, limitando las importaciones de productos pesqueros capturados por buques que ejercen actividades de pesca en una población de peces de interés común bajo el control del país que permite la pesca no sostenible, limitando el acceso a los puertos a dichos buques, o prohibiendo que buques de pesca de la Unión o equipos de pesca de la Unión puedan ser utilizados para explotar la población de peces de interés común bajo control del país que permite la peca no sostenible.

(7) A fin de garantizar una actuación eficaz y coherente de la Unión para la conservación de las poblaciones de peces, es importante que se tengan en cuenta las medidas establecidas en el Reglamento (CE) n o 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre de 2008, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada

( 3

).

(8) Con el fin de garantizar que las medidas adoptadas contra un país con arreglo al presente Reglamento son adecuadas desde el punto de vista medioambiental, efectivas, proporcionadas y compatibles con la normativa internacional, es necesario que su adopción esté precedida de una evaluación de los efectos medioambientales, comerciales, económicos y sociales que se prevean.

(9) Si las medidas adoptadas contra un país en virtud del presente...

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